SUMILLA:

No se encuentran vigentes los beneficios tributarios establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 23285, reglamentada por el Decreto Supremo N° 12-82-TR.

No es aplicable el beneficio tributario contemplado en el artículo 35° de la Ley N° 27050, en tanto el Ministerio de Economía y Finanzas no fije el porcentaje adicional de deducción de renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a las persona con discapacidad.

INFORME N° 234-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas, respecto a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en las normas de promoción y empleo de personas discapacitadas:

  1. La Ley N° 27050 al derogar expresamente a la Ley N° 24067 y las demás normas complementarias y reglamentarias que se opongan a esta Ley, ¿deroga también la Ley N° 23285 en todos sus aspectos?. Si éste fuere el caso, ¿se puede considerar que el Decreto Supremo N° 012-82-TR, reglamenta el artículo 35° de la Ley N° 27050, referido al porcentaje adicional de deducción de la renta bruta, en tanto no se reglamente el mencionado artículo?.
     

  2. Si la Ley N° 27050 no ha derogado la Ley N° 23285, ¿ésta se mantendría vigente en todos sus aspectos junto con su Reglamento, el Decreto Supremo N° 012-82-TR?.
     

  3. Si la Ley N° 27050 derogó la Ley N° 23285, ¿se mantiene en suspenso la aplicación del artículo 35° de la primera, en tanto el Ministerio de Economía establezca el porcentaje adicional a ser deducido?. Si ese fuera el caso, ¿existiría algún límite para la deducción del porcentaje adicional?.

BASE LEGAL:

- Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 263-H, publicado el 17 de agosto de 1966 y normas modificatorias (en adelante, "TUO del Código Tributario").

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19 de agosto de 1999, y normas modificatorias (en adelante, "TUO del Código Tributario").

- Ley N° 23285 – Ley de Trabajo para Personas con Limitaciones Físicas, Sensoriales e intelectuales, publicada el 17 de octubre de 1981.

- Decreto Supremo N° 12-82-TR – Reglamento de la Ley N° 23285, publicado el 22 de mayo de 1982.

- Ley N° 27050 – Ley General de la persona con discapacidad, publicada el 06 de enero de 1999.

3. ANÁLISIS:

En principio cabe indicar que mediante, el presente informe se emitirá pronunciamiento únicamente respecto del tema referido a la vigencia de los beneficios tributarios que fueran establecidos por la Ley N° 23285 y la Ley N° 27050, para las empresas que contratan los servicios de personal discapacitado.

En tal sentido, debemos señalar lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N° 23285 dispuso que las entidades y empresas del Sector Público y No Público que dieran ocupación a personas con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales, obtendrían para los efectos de las deducciones en el pago de impuestos, una bonificación contable del 50% sobre el monto íntegro de la mano de obra que contrataran con este grupo de personas.

Por su parte, el Reglamento de Ley N° 23285 estableció en su artículo 2° que el beneficio tributario otorgado por la referida ley, comprendía los Impuestos a la Renta y a las Remuneraciones por Servicios Personales(1) y la Contribución al Fondo Nacional de la Vivienda, FONAVI.

Asimismo, los artículos 4° y 5° del referido cuerpo de leyes señalaban que los empleadores que se acogieran a lo dispuesto en la ley deducirían como gasto para la determinación de la renta imponible afecta al Impuesto a la Renta, además del monto que correspondía a la remuneración del trabajador, el 50% adicional, como bonificación contable. A su vez, para la determinación de los Impuestos a las Remuneraciones por Servicios Personales y Fondo Nacional de Vivienda, FONAVI, por la parte que corresponde al empleador, se rebajaría la materia imponible en un 50%, como bonificación contable.

Debe mencionarse que en las fechas en las que entraron en vigencia los beneficios antes indicados(2), se encontraba vigente el Código Tributario-Principios Generales, aprobado por Decreto Supremo N° 263-H.

Este Código Tributario establecía en la Norma VIII del Título Preliminar que toda exoneración o beneficio tributario concedidos sin señalar plazo, se entenderían otorgados por un año, no existiendo prórroga tácita. A esta Norma VIII, mediante Ley N° 16677(3), se le incorporó un segundo párrafo el cual establecía que lo dispuesto anteriormente, sólo era aplicable a las exoneraciones o beneficios tributarios que se otorguen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código.

De lo expuesto, se desprende que los beneficios tributarios aplicables al Impuesto a la Renta(4), Impuesto a las Remuneraciones por Servicios Personales y FONAVI, señalados por la Ley N° 23285 y reglamentados por el Decreto Supremo N° 12-82-TR, al no establecer un plazo determinado de su concesión, se encuentran derogados; al haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigencia de los mismos.

Posteriormente, la Ley N° 27050, ha establecido en su artículo 35° que las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la referida ley empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a éstas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas(5).

Por otro lado, debe indicarse que a la fecha, el Ministerio de Economía y Finanzas aún no ha emitido dispositivo legal alguno que reglamente lo establecido por el referido artículo.

De esta manera, puede afirmarse que si bien la Ley N° 27050 se encuentra vigente, la aplicación del beneficio tributario establecido por su artículo 35° se encuentra condicionada a que el Ministerio de Economía y Finanzas emita la norma que lo reglamentaría, lo cual a la fecha aún no ha ocurrido.

Cabe agregar que no resulta de aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 12-82-TR, toda vez que, conforme a lo expuesto, el beneficio tributario regulado por esta norma no se encuentra vigente a la fecha.

4. CONCLUSIONES:

4.1. No se encuentran vigentes los beneficios tributarios establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 23285, reglamentada por el Decreto Supremo N° 12-82-TR.

4.2. No es aplicable el beneficio tributario contemplado en el artículo 35° de la Ley N° 27050, en tanto el Ministerio de Economía y Finanzas no fije el porcentaje adicional de deducción de renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a las persona con discapacidad.

Lima, 13 de agosto de 2003

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe señalar que el Impuesto a las Remuneraciones por Servicios Personales fue creado por la Ley N° 19839, publicada el 21.12.1972, y  posteriormente derogado por el Decreto Legislativo N° 362, publicado el 28.12.1985.

(2) De acuerdo con la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N° 23285, el beneficio otorgado por dicha ley respecto del Impuesto a la Renta, regía a partir del ejercicio 1982, y respecto de los Impuestos a las Remuneraciones por Servicios personales y FONAVI, a partir de la vigencia de la Ley N° 23285.

(3) Publicada con fecha 3.8.1967.

(4) En todo caso, complementariamente mencionaremos que para efectos del Impuesto a la Renta, el Decreto Legislativo   N° 618, publicado el 29.11.1990, que establece en el segundo párrafo de su Cuarta Disposición Final que a partir del 1.1.1991, se derogaban todas las disposiciones legales que concedan incentivos tributarios consistentes en la utilización de créditos contra el pago del Impuesto a la Renta y cualquier otro beneficio relacionado con dicho Impuesto, con excepción de lo señalado en los Decretos Leyes Ns° 21915, 21020 y sus modificatorias y el artículo 10° de la Ley N° 24155.

(5) Consideramos pertinente señalar que la Quinta Disposición Final de la referida Ley N° 27050, deroga la Ley 24067 - Ley de promoción, prevención, rehabilitación y prestación de servicios al Impedido, a fin de lograr su integración social, publicada el 12.1.1985 - y las demás normas complementarias y reglamentarias que se opongan al referido dispositivo legal.

 

LCB
A-0644-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – Beneficios Tributarios
3. OTROS
3.1. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – LEY N° 27050
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD