SUMILLA:

1. No se encuentran considerados como beneficiarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, por los ejercicios 2001 y 2002, los contribuyentes que se dediquen a la elaboración de vinos; aún dicha elaboración sea llevada a cabo en el mismo lugar de cultivo de las uvas.

2. En virtud a lo establecido en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27360, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a recurrir previamente al Ministerio de Agricultura a fin de solicitar la calificación técnica respecto de determinada actividad que desarrollan los beneficiarios.

 

INFORME N° 240-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Para efectos de evaluar el acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario – Ley N° 27360, durante los ejercicios 2001 y 2002, ¿se debe calificar la actividad realizada de acuerdo a la clasificación de la CIIU? o, ¿se debe evaluar si la actividad desarrollada efectivamente es cultivo?. En ese sentido, si la actividad realizada califica dentro de la CIIU 0113, ¿estaría comprendida en los beneficios de la citada Ley?.
     

  2. De acuerdo a lo establecido en las normas vigentes, ¿la SUNAT puede desconocer directamente a un beneficiario, o para ello requiere previamente el pronunciamiento del Ministerio de Agricultura?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario(1) (en adelante, la Ley de Promoción del Sector Agrario).

- Decreto Supremo N° 008-99-AG, mediante el cual se aprueban las normas complementarias para la aplicación de beneficios tributarios en favor del Sector Agrario(2).

- Reglamento de la Ley N° 27360, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG(3).

ANÁLISIS:

  1. En principio, entendemos que la primera consulta se encuentra orientada a determinar si, por los ejercicios 2001 y 2002, estaban considerados como beneficiarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario los sujetos que desarrollan la actividad de elaboración de vinos, comprendida en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 0113(4).

Al respecto debemos señalar que, mediante la Ley de Promoción del Sector Agrario se declara de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario, señalándose en su artículo 2° que están comprendidas en los alcances de la misma, entre otras, las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

De otro lado, la Primera Disposición Transitoria y Final de la citada Ley estableció que por decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción Social y Salud se dictarían las medidas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la misma, así como las normas de simplificación de los registros correspondientes. Agregaba que se mantenían vigentes las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 885 y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta Ley y no se publicara el Reglamento correspondiente.

Cabe mencionar que, toda vez que recién el 11.9.2002 se publicó el Reglamento de la Ley N° 27360, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 885.

Ahora bien, con el Decreto Supremo N° 008-99-AG se dictaron las normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios en favor del Sector Agrario, precisando en su artículo 1° que las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de cultivo y/o crianzas están comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo N° 885, cuando adicionalmente a las referidas actividades, efectúen los procesos primarios que dicha norma detalla, siempre que los productos se comercialicen en su estado natural.

Dicho dispositivo excluyó expresamente la elaboración de vinos, piscos y sidras; sin hacer distinción respecto a si dicha elaboración se lleva a cabo en el mismo lugar de cultivo de las uvas o no.

Como puede apreciarse, no se encuentran considerados como beneficiarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, por los ejercicios 2001 y 2002, los contribuyentes que se dediquen a la elaboración de vinos; aún la referida elaboración sea llevada a cabo en el mismo lugar de cultivo de las uvas (comprendida en la CIIU 0113).

  1. Respecto a la segunda consulta, entendemos que la misma está referida a determinar si en virtud a lo establecido en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27360, la SUNAT puede desconocer a un beneficiario o requiere, previamente, el pronunciamiento del Ministerio de Agricultura.

Sobre el particular, cabe indicar que el segundo párrafo del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27360 dispone que para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud.

Agrega, en su tercer párrafo, que si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2°(5), se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española(6) el término podrá deviene del verbo poder, la cual tiene entre otras la siguiente acepción: tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.

De la norma glosada en los párrafos precedentes fluye que la Administración Tributaria, dentro del control tributario que realiza, tiene expedita la facultad (no la obligación) de recurrir al Ministerio de Agricultura a fin de solicitar la calificación técnica respecto de determinada actividad que desarrollan los beneficiarios, la cual entendemos se efectuará atendiendo a las particularidades de cada caso.

CONCLUSIONES:

1. No se encuentran considerados como beneficiarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, por los ejercicios 2001 y 2002, los contribuyentes que se dediquen a la elaboración de vinos; aún dicha elaboración sea llevada a cabo en el mismo lugar de cultivo de las uvas.

2. En virtud a lo establecido en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27360, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a recurrir previamente al Ministerio de Agricultura a fin de solicitar la calificación técnica respecto de determinada actividad que desarrollan los beneficiarios.

Lima, 19 de agosto de 2003.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 31.10.2000

(2) Publicado el 14.3.1999.

(3) Publicado el 11.9.2002.

(4) La clase 0113 se refiere al cultivo de frutas, nueces, plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas y especias. Esta clase incluye el cultivo de las siguientes frutas: frutas cítricas, frutas tropicales de pepita o de hueso; pequeñas frutas, como bayas; otras frutas, como aguacates, uvas, guayabas, aceitunas, dátiles y rimas (fruto del árbol del pan).

Como excepción se incluye la elaboración de vino llevada a cabo en el mismo lugar de cultivo de las uvas.

(5) Es decir, que se presuma que los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley de promoción del Sector Agrario, no superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

(6) Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición, España – 2001, p. 215.

 

 

 

GFS.
A0215 – D3
AGRICULTURA : LEY N° 27360 – ACTIVIDADES DE CULTIVO.
AGRICULTURA : REGLAMENTO DE LA LEY N° 27360 - CALIFICACIÓN TÉCNICA DADA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA.
 

3. OTROS
3.1. AGRICULTURA – LEY N° 27360
ACTIVIDADE DE CULTIVO – VITIVINÍCOLA