SUMILLA:

La regulación contenida en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los activos intangibles que en él se señalan, está en función a la duración limitada o no de los mismos; y no en función a la clasificación de éstos en bienes muebles o inmuebles.

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, son deducibles como gasto las contraprestaciones pactadas por la concesión de una infraestructura portuaria para la prestación de servicios portuarios, en tanto éstas se vayan devengando.

 

INFORME N° 250-2003-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. ¿El inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, se refiere únicamente a la amortización de bienes intangibles muebles o también a la de bienes intangibles inmuebles?.
     

  2. ¿Cuál es el tratamiento tributario previsto en la legislación del Impuesto a la Renta sobre la deducción aplicable respecto al precio pactado por la concesión de una infraestructura portuaria para la prestación de servicios portuarios(1)?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.

    El inciso g) del artículo 44° del aludido TUO establece que no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años; y añade que en el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.

    El numeral 1 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para la aplicación de la norma citada en el párrafo precedente, el tratamiento previsto en la misma respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° del TUO de dicha Ley.


    Asimismo, el numeral 2 del inciso a) del artículo en mención señala que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software).

    Añade este numeral que no se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).
     

  2. Como fluye de las normas glosadas, para calificar determinados conceptos como deducibles se requiere acreditar una relación de causalidad directa de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, salvo que estén expresamente prohibidos para efectos de su deducibilidad o que existan límites o restricciones.

    Una de esas prohibiciones es la contenida en el inciso g) del artículo 44° del aludido TUO, referido a la no deducibilidad de la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares.

    Asimismo, dicho inciso señala que, a opción del contribuyente, es posible amortizar el precio pagado por tales activos intangibles de duración limitada o considerarlo como gasto.
     

  3. Según se aprecia, el tratamiento tributario que contiene el aludido inciso respecto de los intangibles que en él se señalan, no se encuentra en función a la clasificación de éstos en bienes muebles o inmuebles, sino a la duración limitada o no de los mismos.
     

  4. Ahora bien, expresamente se ha señalado que las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, se encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual alude a la deducibilidad de las regalías para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; con lo cual se establece para la cesión temporal de activos intangibles un tratamiento tributario distinto al dado a los activos intangibles cedidos con carácter definitivo.

    En efecto, mientras para estos últimos, tratándose de activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, es posible amortizar el precio pagado por los mismos o considerarlo como gasto; respecto de las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso (temporal) de intangibles, las mismas encuadran como un gasto necesario para la obtención de rentas, deducible de la renta bruta, conforme al artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    En ese sentido, toda vez que según lo señalado en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a los efectos de la mencionada Ley los gastos se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, las contraprestaciones pactadas por la concesión de una infraestructura portuaria para la prestación de servicios portuarios son deducibles del Impuesto a la Renta como gasto del ejercicio, en la medida que se vayan devengando.

CONCLUSIONES:

  1. La regulación contenida en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los activos intangibles que en él se señalan, está en función a la duración limitada o no de los mismos; y no en función a la clasificación de éstos en bienes muebles o inmuebles.
     

  2. A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, son deducibles como gasto las contraprestaciones pactadas por la concesión de una infraestructura portuaria para la prestación de servicios portuarios, en tanto éstas se vayan devengando.

Lima, 8.9.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Entendemos que la consulta está referida a contratos de concesión temporal, celebrados al amparo del inciso c) del numeral 10.3 del artículo 10° de la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley N° 27943 (publicada el 1.3.2003), según el cual la infraestructura portuaria podrá entregarse en administración al sector privado en plazos no mayores a 30 años bajo esta modalidad.

 

 

 

 

 

 

 

NCF
30-A0551-D3
IMPUESTO A LA RENTA: Amortización de los pagos pactados por concesiones portuarias
 

DESCRIPTOR:
IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.2. Deducciones