Sumilla:  La alícuota del IES aplicable a los ingresos que califican como renta de cuarta categoría es la vigente en el momento en que se perciban dichas rentas.

 

INFORME N° 261-2003-SUNAT/2B0000

Se consulta si una persona que ha prestado servicios durante el mes de agosto del 2001, los cuales han generado rentas de cuarta categoría, y a quien se le abonó honorarios el 22.9.2001, debe soportar una retención del Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES con la alícuota del 5% o del 2%, teniendo en consideración que el sujeto emitió el recibo por honorarios en la fecha en que le abonaron los honorarios.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 870(7) dispone que a partir del 1.1. 97 los sujetos que perciban ingresos que constituyan renta de cuarta categoría estarán gravados con la Contribución al FONAVI por el monto de los ingresos que exceda anualmente el valor de siete (7) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    Agrega el mencionado artículo que para efecto de la declaración, retención y pago de dicha contribución serán de aplicación las normas del Impuesto a la Renta correspondientes a las rentas de cuarta categoría, en lo que sea pertinente.
     

  2. De otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 029-97-EF establece que los contribuyentes, que a la fecha de publicación de dicha norma, perciban ingresos que califiquen como rentas de cuarta categoría y cuyo promedio de ingresos brutos percibidos en los doce meses del año calendario anterior, no superara el equivalente a un dozavo de 7 UIT presentarán una comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos por FONAVI ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

    Si en un determinado mes del año calendario, los ingresos del contribuyente superasen el monto equivalente a un dozavo de 7 UIT, el contribuyente deberá declarar y pagar la Contribución correspondiente por el exceso de dicho monto. Ello no implicará la pérdida de la suspensión de retenciones y/o pagos durante el resto del año.

    Agrega que los contribuyentes que inicien operaciones y perciban ingresos considerados como rentas de cuarta categoría, podrán suspender sus pagos y/o retenciones siempre que presuman que el total de sus ingresos promedio mensuales en el año, correspondientes a dichas rentas, no superarán el equivalente de un dozavo de 7 UIT.
     

  3. Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-97-EF señala que no se encuentran obligados a presentar declaración mensual, los contribuyentes que en el mes, no hubiesen percibido ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría o que habiéndolos percibido, hubieren cumplido con la totalidad del pago mediante retención.
     

  4. Como fluye de las normas glosadas, tratándose de la Contribución al FONAVI que gravaba las rentas de cuarta categoría, resulta claro que el nacimiento de la obligación tributaria se producía en el momento de la percepción del ingreso, tan es así que para efecto de la suspensión, entre otros, de los pagos mensuales la norma hacía alusión a los ingresos percibidos. De igual manera, para efecto de eximir de la presentación de la declaración mensual de la Contribución al FONAVI que gravaba las rentas de cuarta categoría, se consideraba el caso del contribuyente que no había percibido ingresos en el mes.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que para el pago de la mencionada contribución se aplicaban las normas del Impuesto a la Renta correspondientes a las rentas de cuarta categoría que sean pertinentes, siendo que de acuerdo al artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de cuarta categoría deben imputarse al ejercicio gravable en que las mismas se perciban.
     

  5. Posteriormente, el artículo 3° de la Ley N° 26969 sustituyó a partir del 1.9.1998 las Contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES.

    De acuerdo al numeral 3.2 del referido artículo, los sujetos, base imponible y alícuota del impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, eran los establecidos para las Contribuciones al FONAVI, que se encontraban vigentes a la fecha de aprobación de la mencionada Ley.

    Por consiguiente, lo señalado en los numerales precedentes del presente rubro resulta también de aplicación al IES. En tal sentido, el nacimiento de la obligación tributaria del IES que grava las rentas de cuarta categoría, se produce en el momento en que dichas rentas se perciban(8).
     

  6. De otro lado, mediante Ley N° 27512, se modifica la alícuota del IES del 5% al 2%, entrando en vigencia dicha norma a partir del 1.9.2001.
     

  7. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por Villegas(9), el elemento temporal del hecho imponible es el indicador del momento exacto en que se configura o el legislador estima debe tenerse por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el elemento material del hecho imponible.

    Para dicho autor, es absolutamente necesario que el legislador tenga por realizado el hecho imponible en una específica, exacta o concreta unidad de tiempo, por cuanto ese momento es fundamental para determinar una serie de aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria.
     

  8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el nacimiento de la obligación tributaria para el IES que grava las rentas de cuarta categoría se produce en el momento de la percepción del ingreso, resulta necesario concluir que la tasa que corresponde aplicar dependerá del momento en que se hubiere producido dicha percepción.
     

  9. Así en el supuesto planteado en la consulta, es decir tratándose de un contribuyente que prestó sus servicios de cuarta categoría en agosto del 2001, pero que percibió los honorarios correspondientes en setiembre del mismo año, la tasa del IES que corresponde aplicar es la del 2%.

CONCLUSIÓN:

La alícuota del IES aplicable a los ingresos que califican como renta de cuarta categoría es la vigente en el momento en que se perciban dichas rentas.

Lima, 22 de setiembre de 2003

Original firmado por:
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.4.1999

(2) Publicado el 28.8.2001

(3) Publicado el 27.8.1998

(4) Publicado el 8.2.1997

(5) Publicado el 23.3.1997

(6) Publicado el 30.10.1996

(7) Sustituido por la Ley N° 26750, publicada el 23.2.1997

(8) Conforme a lo dispuesto en el artículo 59° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

(9) HECTOR VILLEGAS, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario - Tomo I - Ediciones Depalma - Buenos Aires 1984.

 

 

 

 

Descriptor:
Otros- Impuesto extraordinario de Solidaridad – IES

RMT
A0425-D2
IES - Nacimiento de la obligación tributaria tratándose de rentas de cuarta categoría.