SUMILLA:

El numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV resulta de aplicación a la venta de los créditos comprendidos dentro de los alcances de la exoneración establecida en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la LIGV, que efectúa una empresa del sistema financiero incluida expresamente en dicho numeral a otra empresa comercial no autorizada a actuar como factor.

La empresa del sistema financiero, en la fecha en que se produzca la transferencia, deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido, el mismo que podrá incluir el importe de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia.

Los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la transferencia siempre que se encuentren incluidos en el monto total del crédito transferido y que consten en el documento que acredita dicha transferencia, estarán exonerados del IGV, toda vez que resulta de aplicación la exoneración contemplada en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV

 

INFORME N° 263-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

  1. ¿El numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) es aplicable a la venta de cartera de créditos de una institución financiera a una empresa gravada con este impuesto?.
     

  2. ¿El importe de los intereses a ser devengados en el futuro puede ser incorporado dentro del documento que acredite la transferencia de tales créditos?.
     

  3. ¿Tales intereses futuros estarán exonerados del IGV al ser percibidos por una entidad comprendida en el numeral 1 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Previamente al análisis de las consultas formuladas, debemos indicar que se parte de la premisa que éstas se encuentran referidas al supuesto de venta – sin financiamiento – de créditos comprendidos dentro de los alcances de la exoneración establecida en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la LIGV que efectúa una empresa del sistema financiero incluida expresamente en dicho numeral a otra empresa comercial no autorizada a actuar como factor; mediante la cual se transfiere el riesgo crediticio.

En tal sentido, cabe señalar lo siguiente:

  1. El numeral 26 del artículo 221° de la Ley N° 26702 señala que las empresas del sistema financiero pueden celebrar contratos de compra o venta de cartera.
     

  2. En tal sentido, el artículo 3° del Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia (1) establece que dichas empresas podrán transferir su cartera crediticia mediante venta, cesión de derechos, cesión de posición contractual y otras modalidades contractuales similares.

    Agrega el citado artículo que las empresas transferentes están prohibidas, directa o indirectamente, de recomprar, canjear o utilizar cualquier otro mecanismo mediante el cual asuman, total o parcialmente, el riesgo crediticio de la cartera que hubiesen transferido (2).
     

  3. Como puede apreciarse, las empresas del sistema financiero incluidas en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la LIGV pueden transferir, bajo la modalidad de venta, sus créditos comprendidos dentro de los alcances de la exoneración establecida en dicho numeral.
     

  4. De otro lado, los incisos a), b) y c) del numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV disponen que en la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  5. a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

    b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

    c) El transferente es contribuyente del IGV por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

    Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.

  6. De las normas glosadas en los párrafos precedentes, y atendiendo a las premisas antes formuladas, podemos afirmar que el tratamiento tributario dispuesto por el numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV a la transferencia de créditos, resulta de aplicación a la venta de los créditos comprendidos dentro de los alcances de la exoneración establecida en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la LIGV, que efectúa una empresa del sistema financiero incluida expresamente en dicho numeral a otra empresa comercial no autorizada a actuar como factor.

    En este caso, dicha transferencia no se encontrará gravada con el IGV como venta de bienes ni prestación de servicios.

    Ahora bien, la empresa del sistema financiero, en la fecha en que se produzca la transferencia, deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido, el mismo que podrá incluir el importe de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia. En este caso, la referida empresa será contribuyente del impuesto, por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente.

    En tal sentido, los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la transferencia siempre que se encuentren incluidos en el monto total del crédito transferido y que consten en el documento que acredita dicha transferencia, estarán exonerados del IGV, toda vez que resulta de aplicación la exoneración contemplada en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

CONCLUSIONES:

Partiendo de las premisas señaladas en el rubro análisis, cabe indicar lo siguiente:

  1. El numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV resulta de aplicación a la venta de los créditos comprendidos dentro de los alcances de la exoneración establecida en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la LIGV, que efectúa una empresa del sistema financiero incluida expresamente en dicho numeral a otra empresa comercial no autorizada a actuar como factor.
     

  2. La empresa del sistema financiero, en la fecha en que se produzca la transferencia, deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido, el mismo que podrá incluir el importe de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia.
     

  3. Los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la transferencia siempre que se encuentren incluidos en el monto total del crédito transferido y que consten en el documento que acredita dicha transferencia, estarán exonerados del IGV, toda vez que resulta de aplicación la exoneración contemplada en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV

Lima, 22 de setiembre de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Dicho artículo fue modificado por el artículo segundo de la Resolución SBS N° 1227-2002, publicada el 1.12.2002.

(2) La mencionada prohibición no alcanza a las operaciones de transferencia de cartera crediticia al contado con pacto de recompra u opción de compra que las empresas realicen con el Banco Central de Reserva, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6° del presente Reglamento. Asimismo, la mencionada prohibición tampoco alcanza a aquellas operaciones de transferencia de cartera crediticia al contado con pacto de recompra u opción de compra debidamente autorizadas por la Superintendencia, luego de cumplir con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 6° del presente Reglamento.

 

 

 

JFG
4A0852-D0
IGV-TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.4 Exoneraciones