SUMILLA:
El Ejecutor Coactivo está facultado a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva desde el día siguiente de haberse notificado la Resolución del Tribunal Fiscal correspondiente, sin que sea necesario esperar algún plazo adicional para tal efecto.
Los plazos establecidos en el artículo 17° de la Ley N° 27584, en tanto regulan los vencimientos para interponer la demanda contenciosa administrativa, no resultan aplicables para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.
La remisión del expediente relacionado con la actuación impugnable, no afecta en modo alguno el expediente que corresponda formarse por el procedimiento coactivo respectivo.
Se confirma lo expresado en el Informe N° 095-2003-SUNAT/2B0000.
INFORME N° 292-2003-SUNAT/ 2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas relacionadas con el procedimiento de cobranza coactiva:
Notificada la Resolución del
Tribunal Fiscal por la Intendencia respectiva:
1.1. ¿En qué plazo o término se debe iniciar el procedimiento de cobranza
coactiva?.
1.2. ¿Debe omitirse considerar
los plazos establecidos en el artículo 17° de la Ley N° 27584?.
Con respecto de la aplicación del artículo 22° de la Ley N° 27584, si el Juez admite la demanda contenciosa administrativa:
2.1 ¿Qué sucede con el expediente coactivo?.
2.2 ¿Se suspende o se paraliza el procedimiento?.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, publicada el 7.12.2001, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En lo que concierne a la consulta formulada en el numeral 1.1, cabe señalar que el inciso b) del artículo 115° del TUO del Código Tributario dispone que se considera deuda exigible que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 116° del mismo cuerpo normativo, señala que el Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior, para lo cual tendrá, entre otras, la facultad de verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Como se desprende de las normas citadas, constituye deuda exigible susceptible de ser exigida coactivamente, la establecida -entre otros casos- por Resolución del Tribunal Fiscal.
En consecuencia, el Ejecutor Coactivo tiene la posibilidad de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva luego de haberse notificado la Resolución del Tribunal Fiscal correspondiente, sin que sea necesario esperar algún plazo adicional para tal efecto(1).
En cuanto a la consulta contenida en el numeral 1.2, debemos manifestar que el artículo 17° de la Ley N° 27584 dispone que la demanda contenciosa administrativa deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
a. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4° de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero.
b. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del artículo 11° de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.
c. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado.
d. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.
e. La nulidad del acto jurídico a que se refiere el artículo 2001º inciso 1) del Código Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo.
Agrega que cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el citado artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada.
Finalmente, establece que los plazos a los que se refiere este artículo son de caducidad.
Como se observa del texto del mencionado artículo, los plazos allí establecidos, regulan los vencimientos para interponer la demanda contenciosa administrativa, no resultando aplicables para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, por cuanto éste último constituye un procedimiento de carácter administrativo, independiente y paralelo del procedimiento judicial(2).
De otro lado, si la pregunta esta referida a cuáles son los plazos para interponer la demanda contencioso administrativa, resulta evidente que los mismos son los contemplados en el artículo bajo comentario.
Ahora bien, respecto a las consultas 2.1 y 2.2, el artículo 22° de la Ley N° 27584 señala que al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable.
Asimismo, dispone que si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41° de la referida Ley.
Añade que el incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el artículo 282° del Código Procesal Civil(3).
Por su parte, el artículo 23° de la Ley N° 27584 establece que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por dicha Ley sobre medidas cautelares.
De las normas expuestas, se advierte que el hecho que se ordene a la entidad administrativa respectiva la remisión del expediente relacionado con la actuación impugnable(4), no afecta en modo alguno el expediente que corresponda formarse por el procedimiento coactivo respectivo, el cual se entiende debe permanecer en poder de la Administración Tributaria, toda vez que de acuerdo con el artículo 23° de la Ley N° 27584 la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo.
Por lo tanto, recogiendo la conclusión vertida en el Informe N° 095-2003-SUNAT/2B0000, la interposición o la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos de la Administración Tributaria no suspende el procedimiento coactivo correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de que se disponga su suspensión a través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva.
CONCLUSIONES:
El Ejecutor Coactivo está facultado a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva desde el día siguiente de haberse notificado la Resolución del Tribunal Fiscal correspondiente, sin que sea necesario esperar algún plazo adicional para tal efecto.
Los plazos establecidos en el artículo 17° de la Ley N° 27584, en tanto regulan los vencimientos para interponer la demanda contenciosa administrativa, no resultan aplicables para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.
La remisión del expediente relacionado con la actuación impugnable, no afecta en modo alguno el expediente que corresponda formarse por el procedimiento coactivo respectivo, el cual debe permanecer en poder de la Administración Tributaria, toda vez que de acuerdo con el artículo 23° de la Ley N° 27584 la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo.
De acuerdo con lo expresado en el Informe N° 095-2003-SUNAT/2B0000, la interposición o la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos de la Administración Tributaria no suspende el procedimiento coactivo correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de que se disponga su suspensión a través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva.
Lima, 27.10.2003.
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) En este extremo, es pertinente mencionar que el artículo 106° del TUO del Código Tributario señala que las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo en el caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 118°.
(2) No obstante, la ejecución de los actos administrativos de la Administración Tributaria podrían suspenderse en caso la autoridad judicial dictara una medida cautelar.
(3) Norma
cuyo Texto Único Ordenado fue publicado el 23.4.1993, de acuerdo a lo dispuesto
por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, y normas modificatorias.
El referido artículo establece que el Juez puede extraer conclusiones en contra
de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el
proceso, particularmente cuando se manifiestan notoriamente en la falta de
cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras
actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente
fundamentadas.
(4) Dicho expediente concluye con la Resolución del Tribunal Fiscal.
ICD
AO879-D3
CT - PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA - DEROGACIÓN TÁCITA.
DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.2 COBRANZA COACTIVA