Sumilla:

Tratándose de empresas de servicios de hospedaje que inicien operaciones, el cómputo del plazo para el goce de los beneficios tributarios conferidos por el Decreto Legislativo N° 820, modificado por la Ley N° 26962, se inicia en el ejercicio en que se realice la primera prestación de servicios a título oneroso. Por consiguiente, se entiende que el inicio de operaciones para tales empresas se produce cuando se efectúa dicha prestación de servicios.

 

INFORME N° 301-2003-SUNAT/2B0000

  

MATERIA:

Se consulta desde cuando una empresa de servicios de establecimiento de hospedaje puede gozar de los beneficios tributarios dispuestos por la Ley N° 26962, en el caso que recién inicie operaciones.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS :

Mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 820, modificado por la Ley N° 26962(1), se estableció que las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje que inicien o amplíen sus operaciones antes del 31.12.2003, estarán exoneradas del Impuesto Predial y del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos(2). Asimismo, podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, a razón del 10% anual los inmuebles de su propiedad afectados a la producción de rentas gravadas.

Agregó la citada norma que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se definirán las características de lo que se entiende por ampliación para los fines del presente artículo.

De otro lado, mediante el Decreto Supremo N° 089-96-EF se dictaron las disposiciones referidas a la aplicación de los beneficios tributarios a las empresas de servicios de establecimientos de hospedaje, y se señaló en el artículo 2° que los beneficios tributarios establecidos en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 820, se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Las empresas que inicien operaciones antes del 31.12.2003, estarán exoneradas del Impuesto Mínimo a la Renta e Impuesto Predial.
     

  2. Las empresas que amplíen sus operaciones antes del 31.12.2003, estarán exoneradas del Impuesto Mínimo a la Renta e Impuesto Predial que corresponde a las nuevas inversiones efectuadas.
     

  3. La tasa de depreciación del 10% anual se aplicará a los bienes inmuebles existentes al inicio de operaciones y a los que son materia de ampliación de operaciones, estando los demás bienes sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para efecto de lo establecido en el literal a) del presente artículo, no se considerarán como empresas que inician operaciones a aquellas que:

  1. hubieran sido constituidas por fusión o división de empresas o sociedades ya existentes; o
     

  2. adquieran bienes inmuebles que formen o hayan formado parte de activos fijos de empresas de servicios de establecimiento de hospedaje.

En estos casos, dichas empresas sólo gozarán de los beneficios tributarios otorgados a las empresas que amplían operaciones, en tanto realicen las actividades consideradas como ampliación.

Por su parte, el artículo 5° del citado Decreto Supremo N° 089-96-EF dispone que el plazo de vigencia de los beneficios tributarios para las empresas que inicien o amplíen sus operaciones será de:

  1. cinco (5) años, si los establecimientos de hospedaje se ubican fuera de la provincia de Lima y Callao, o
     

  2. tres (3) años, si los establecimientos de hospedaje se ubican dentro de la provincia de Lima y Callao.

Agrega que para las empresas que inicien operaciones, el cómputo del plazo se inicia en el ejercicio en que se realice la primera prestación de servicios a título oneroso. En el caso de empresas existentes que amplíen sus operaciones, el cómputo del plazo se inicia en el ejercicio en que se efectúen las inversiones para la ampliación de operaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del presente dispositivo.

Asimismo, se señala que se entenderá que las empresas se encuentran ubicadas dentro o fuera de la provincia de Lima y Callao, en función al lugar donde se realiza efectivamente la prestación del servicio de hospedaje.

De las normas glosadas podemos inferir que el inicio del plazo de vigencia de los beneficios establecidos por el Decreto Legislativo N° 820, modificado por la Ley N° 26962, para las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje que inicien operaciones, se computará en el ejercicio en que se realice la primera prestación de servicios a título oneroso por parte de las mencionadas empresas.

En tal sentido, se puede afirmar que para efecto del cómputo del plazo para el goce de los beneficios tributarios conferidos por las normas bajo análisis debe entenderse por "inicio de operaciones" al momento en que la empresa de servicios de establecimiento de hospedaje efectúa su primera prestación de servicios, la misma que deberá tener el carácter de onerosa.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de empresas de servicios de hospedaje que inicien operaciones, el cómputo del plazo para el goce de los beneficios tributarios conferidos por el Decreto Legislativo N° 820, modificado por la Ley N° 26962, se inicia en el ejercicio en que se realice la primera prestación de servicios a título oneroso. Por consiguiente, se entiende que el inicio de operaciones para tales empresas se produce cuando se efectúa dicha prestación de servicios.

 

Lima, 31.10.2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 3.6.1998

(2) El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos estuvo vigente hasta el 31.12.1998, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 26907, publicada el 30.12.1997.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JFG
4A0775-D3
ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE – BENEFICIOS TRIBUTARIOS – INICIO DE OPERACIONES.
 

Descriptor:
OTROS: Beneficios tributarios – Establecimientos de hospedaje