SUMILLA:

El IGV consignado en los comprobantes de pago anotados en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no dará derecho al crédito fiscal.

El sujeto del IGV no debe tener más de un Registro de Compras en forma simultánea.

En caso que se regularice la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria.

 

INFORME N° 304-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

  1. ¿Es factible utilizar como crédito fiscal la sumatoria de los comprobantes de pago anotados en los libros denominados "Compras", "Gastos" e "Importaciones", tomando en cuenta que la norma no establece que para efectos tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de pago en otros libros que utilice el contribuyente para efectos del control contable de su empresa?.
     

  2. ¿Es factible utilizar como crédito fiscal los comprobantes de pago anotados en el libro denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el título de "Registro de Compras", tomando en cuenta que a partir de una determinada fecha el contribuyente registra todos sus comprobantes de pago en el respectivo libro el cual coincide con lo declarado por el contribuyente, y considerando que la norma no señala que para efectos tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de pago en los libros que utilice el contribuyente para efectos de control contable de su empresa?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, de las consultas antes mencionadas entendemos que las mismas se encuentran encaminadas a determinar si procede utilizar como crédito fiscal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) consignado en los comprobantes de pago emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia que:

Partiendo de estas premisas, cabe indicar lo siguiente:

  1. En cuanto a la primera consulta debe tenerse en consideración lo siguiente:

  2. - De conformidad con el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

    Agrega la norma que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones antes mencionadas que reúnan los requisitos siguientes:

    a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

    b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

    - En lo que respecta a los requisitos formales, el artículo 19° del mencionado TUO dispone que para ejercer el derecho al crédito fiscal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la importación del bien.

b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por Aduanas a los que se refiere el literal a), o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliado; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el Reglamento.

Agrega que el mencionado Registro deberá reunir los requisitos previstos en las nomás vigentes.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el legislador ha establecido que el sujeto del Impuesto no tenga más de un Registro de Compras en forma simultánea.

En este sentido, para ejercer el derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago materia de consulta deben estar anotados dentro del plazo que establezca el Reglamento, en el respectivo Registro de Compras, el cual deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.

Por consiguiente, el IGV consignado en los comprobantes de pago materia de consulta que han sido anotados en libros contables o registros diferentes al Registro de Compras no dará derecho al crédito fiscal.

  1. En lo que respecta a la segunda consulta, debe tenerse en consideración lo siguiente:

CONCLUSIONES:

  1. El IGV consignado en los comprobantes de pago materia de consulta anotados en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no dará derecho al crédito fiscal. Para tal efecto, debe tenerse en consideración que de acuerdo a la normatividad vigente, el sujeto del Impuesto no debe tener más de un Registro de Compras en forma simultánea.
     

  2. En caso que se regularice la anotación de los comprobantes de pago materia de consulta, en el Registro de Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria.

Lima, 3 de noviembre de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicada el 24.11.2001.

(5) Publicado el 10.10.2003.

(6) Cabe indicar que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 929, publicado el 10.10.2003, dispone un plazo excepcional para que los contribuyentes que no hubieran legalizado el Registro de Compras puedan cumplir con dicha obligación, a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal.

 

 

 

MAC/
A0948D3
IGV-CREDITO FISCAL-ANOTACION EN EL REGISTRO DE COMPRAS

DESCRIPTOR:

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CALCULO DEL IMPUESTO
3.3 Crédito fiscal
3.3.2. Requisitos formales