SUMILLA:

Para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, actuará como agente retenedor de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas, la entidad que pague dichas pensiones.

Si por algún acuerdo de tipo contractual la empresa de seguros obligada legalmente al pago de las pensiones correspondientes, pacta que transferirá el monto de las mismas a una AFP para que sea esta entidad quien realice este pago, será agente de retención la empresa de seguros, pues la AFP estaría actuando por cuenta de la empresa de seguros.

 

INFORME N° 305-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, se consulta ¿quién es el agente de retención de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en los casos en que se perciba pensiones de jubilación: la Administración Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o la empresa de seguros, según se trate de la modalidad de retiro programado o renta vitalicia?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-97-EF (1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Sistema Privado de AFP).
     

  • Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790 (2) y normas modificatorias.
     

  • Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-98-EF (3) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de AFP).
     

  • Resolución 232-98-EF/SAFP (4) que aprueba el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, y normas modificatorias (en adelante, Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de AFP).
     

  • Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, Normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (5).
     

  • Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-97-SA (6) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley N° 26790).

ANÁLISIS:

  1. 1. El artículo 3° de la Ley N° 26790 establece que son afiliados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud entre, otros los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o de sobrevivencia. Añade este artículo que dicho régimen es de carácter obligatorio para los afiliados regulares.

  2. De conformidad con el inciso b) del artículo 6° de la mencionada Ley el aporte de los pensionistas es de cargo de ellos mismos, siendo responsabilidad de la entidad empleadora la retención, declaración y pago al IPSS (7).

    Como se puede apreciar los pensionistas son asegurados obligatorios al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en su condición de afiliados regulares. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad empleadora la retención, declaración y pago al ESSALUD.

    En estos casos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 26790, en concordancia con el inciso c) del artículo 2° de su Reglamento, se entiende por Entidades Empleadoras a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores. 9;

  3. Por su parte, el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT considera como Entidad Empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo No 053-97-PCM, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

  4. El artículo 2° de la referida Resolución de Superintendencia dispone que la entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones al ESSALUD y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de sus trabajadores dependientes y, actúa como agente retenedor, tratándose de las contribuciones al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, de las aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional - ONP y del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

    Como fluye de las normas glosadas, para efectos de la retención, declaración y pago de los aportes al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, el agente de retención es aquella persona o entidad que paga las pensiones.

    En igual sentido, el artículo 40° del TUO de la Ley del Sistema Privado de AFP dispone que la AFP o empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que éste se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.

  5. De acuerdo a lo expresado en los párrafos precedente, para establecer quién es el agente de retención de los aportes al ESSALUD en el caso del otorgamiento de pensiones de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o renta vitalicia, resulta necesario determinar quién paga dichas pensiones.

  6. Para tal efecto, analizaremos estas modalidades de pensión. Al respecto, el artículo 104° del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de AFP, señala que para efectos de lo señalado en el artículo 103°(8), el afiliado o sus beneficiarios sobrevivientes pueden optar por cualquiera de las modalidades siguientes de pensión:

  1. Retiro Programado;

  2. Renta Vitalicia Personal;

  3. Renta Vitalicia Familiar;

  4. Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

  • El Retiro Programado, de acuerdo al artículo 45° del TUO de la Ley del Sistema Privado de AFP, es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se extinga.

  • Por su parte, el artículo 46° del mencionado TUO señala que la Renta Vitalicia Personal es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata con una AFP una renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin, la AFP debe establecer un sistema de autoseguro mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un Fondo de Longevidad que es administrado por la AFP.

    Cabe mencionar que la renta vitalicia personal procede desde el momento en que el afiliado le cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.

  • En relación con la Renta Vitalicia Familiar, el artículo 47° del TUO bajo comentario dispone que en esta modalidad de pensión el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios; y añade que esta modalidad procede desde el momento en que el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.

  • El artículo 49° del mencionado TUO, establece que la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una Empresa de Seguros, según sea el caso.

    Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 107° del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de AFP, tratándose de las dos últimas modalidades, la AFP debe trasladar el íntegro del capital existente en la Cuenta Individual más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a la correspondiente Empresa de Seguros que opere o no en el Perú, o a la AFP que el trabajador elija, según sea el caso, de acuerdo a las regulaciones que establezca la Superintendencia de Banca y Seguros.

  1. Ahora bien, el artículo 6° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de AFP dispone que el pago de prestaciones, bajo cualquier modalidad, se efectuará por intermedio de la AFP debiendo ésta llevar a cabo, las acciones necesarias para tal fin. Añade que, los procedimientos de pago de las pensiones se sujetarán a las condiciones dispuestas en el artículo 57° de la mencionada Resolución.

  2. En el citado artículo 57° se establece el procedimiento administrativo que debe seguir la AFP para el pago de las pensiones. Así, se señala que la AFP debe establecer en virtud de la elección del afiliado el mecanismo de pago de la pensión, ya sea mediante abono a una cuenta bancaria o el envío de cheque a domicilio. También cabe la posibilidad que sea mediante el pago en la agencia de la AFP, si es que el afiliado o beneficiario manifiesta expresamente y por escrito su decisión de cobrar su pensión bajo esta modalidad.

    El mismo artículo añade que cuando el afiliado o los beneficiarios hubieran optado por Retiro Programado o Renta Temporal, la AFP deberá retirar directamente de la Cuenta Individual de Capitalización el monto de la pensión así como de las retenciones correspondientes con la finalidad de efectuar, en su oportunidad, el pago respectivo.
     

  3. De las normas glosadas fluye que si bien es cierto el pago de las pensiones de jubilación, bajo cualquier modalidad, debe efectuarse por "intermedio" de la AFP, ello no implica que en todos los casos sea ésta la que tenga la condición de agente de retención, pues lo importante es determinar quién tiene la obligación de pagar las pensiones y debe proceder a su cancelación por disposición legal y no quien -para efectos de control administrativo- se constituya en un intermediario entre el obligado al pago de la pensión y el pensionista.

  4. Así, en las modalidades de Renta Vitalicia Familiar y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, el agente de retención será la empresa de seguros que elija el afiliado, cuando en este último caso el pensionista ha optado por percibir una Renta Vitalicia Familiar. En todos los demás casos, la calidad de agente de retención recaerá en la misma AFP, inclusive en el caso de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en tanto no sea pagada por la empresa de seguros, según corresponda.

    Ahora bien, si por algún acuerdo de tipo contractual se pactase que la empresa de seguros transferirá el monto de las pensiones correspondientes a una AFP para que sea esta entidad quien realice el pago de las mismas, será agente de retención la empresa de seguros. En efecto, en este caso quien tiene -por ley- la obligación de pagar las pensiones es la empresa de seguros, en tanto que la AFP estaría actuando como intermediaria entre dicha empresa y los beneficiarios; vale decir que el sólo hecho del pacto contractual no habría producido el traslado de la obligación del pago de las pensiones a una entidad distinta a la designada por ley para ello (9).

     

CONCLUSIONES:

  1. Para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, actuará como agente retenedor de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas, la entidad que pague dichas pensiones. Así, será agente retenedor:

  1. La AFP que pague la pensión de jubilación bajo las modalidades de Retiro Programado y Renta Vitalicia Personal. En el caso de la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, la AFP actuará como agente retenedor hasta la fecha en que dicha Renta comience a ser pagada por la empresa de seguros, cuando el pensionista opte por la Renta Vitalicia Familiar.

  2. La empresa de seguros que pague la pensión de jubilación, bajo las modalidades de Renta Vitalicia Familiar y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, en este último caso a partir de la oportunidad desde la cual el pensionista opte por la Renta Vitalicia Familiar.

  1. Si por algún acuerdo de tipo contractual la empresa de seguros obligada legalmente al pago de las pensiones correspondientes, pacta que transferirá el monto de las mismas a una AFP para que sea esta entidad quien realice este pago, será agente de retención la empresa de seguros, pues la AFP estaría actuando por cuenta de la empresa de seguros.

Lima, 3.11.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.5.1997.

(2) Publicada el 17.5.1997.     

(3) Publicado el 21.1.1998.

(4) Publicada el 19.6.1998.

(5) Publicada el 15.7.1999.

(6) Publicado el 9.9.1999.

(7) Hoy ESSALUD

(8) Este artículo señala que las prestaciones a favor de los afiliados incorporados al Sistema Privado de Pensiones son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

(9) Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 26° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias, establece que los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NCF/EHP
14-A049-D2
ESSALUD-RETENCIONES
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES – OFICIO N° 0216-2002-SBS

DESCRIPTOR:
OTROS: APORTES A ESSALUD