SUMILLA:

Se absuelven diversas consultas en relación con las infracciones y la aplicación de sanciones vinculadas a la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o Declaración Anual de Agentes de Retención correspondientes al ejercicio 1999, antes de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27335 al Texto Único Ordenado del Código Tributario.

INFORME N° 306-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan diversas consultas en relación con las infracciones y la aplicación de sanciones vinculadas a la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o Declaración Anual de Agentes de Retención correspondientes al ejercicio 1999, antes de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27335 al Texto Único Ordenado del Código Tributario.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 3° del Reglamento DAOT (1), estableció la obligación de presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (2) a los sujetos señalados por dicho Reglamento (3).

    El artículo 5° del aludido Reglamento dispuso que las personas señaladas en el inciso a) del artículo 3° del mismo () declararían:

  2. i) Las Operaciones con Terceros que provengan de las ventas de bienes y servicios y todas aquéllas transacciones que generen ingresos calificados como rentas de tercera categoría, aun cuando no estuvieren gravadas con el Impuesto a la Renta.

    ii) Las Operaciones con Terceros que provengan de las compras de cualquier tipo de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen costos o gastos incurridos para la generación de ingresos calificados como rentas de tercera categoría, aun cuando no hubiesen sido deducibles para la determinación del Impuesto.

El mencionado artículo 5° estableció también que los sujetos señalados en el inciso b) del artículo 3° del citado Reglamento (5) declararían:

    i) Las Operaciones con Terceros que provengan de las ventas de bienes y servicios y todas aquéllas transacciones que generen ingresos gravados con el Impuesto a la Renta, de haber realizado dichas operaciones.

    ii) Las Operaciones con Terceros que provengan de las compras de cualquier tipo de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen costo o gasto incurridos en el desarrollo de la actividad que realizan.

El artículo 2° del referido Reglamento señaló que dicha declaración tenía el carácter de jurada y que era de tipo informativa.

  1. De otro lado, el artículo 3° del Reglamento DAR (1), estableció la obligación de presentar la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría a las personas, empresas o entidades del sector público o privado que, durante el Ejercicio hayan estado obligadas a llevar contabilidad completa o Libro de Ingresos y Gastos, y hubieran pagado o acreditado honorarios u otras retribuciones que constituyan rentas de cuarta categoría (6).

El artículo 4° del referido Reglamento estableció que el contenido de la mencionada declaración debía ser el siguiente:

    a) Identificación correspondiente a cada uno de los independientes incluidos en la declaración.

    b) Tipo de renta percibida por el independiente, según el artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    c) Importe total expresado en nuevos soles, de las rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición de cada independiente durante el Ejercicio, incluyendo aquéllas por las que no se hubieran efectuado retenciones. Cuando las rentas se hubiesen abonado en especie se declararían por el valor de mercado en la fecha en que fueron pagadas.

    d) Importe total expresado en nuevos soles, de las retenciones por concepto del Impuesto a la Renta y/o Impuesto Extraordinario de Solidaridad, efectuadas sobre las rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición de cada independiente durante el Ejercicio.

    e) Importe total expresado en nuevos soles, de los montos que hubieran sido puestos a disposición de cada independiente para realizar gastos por cuenta del declarante y por los cuales, al término del Ejercicio, aquél no hubiera entregado los comprobantes de pago sustentatorios.

    f) Cantidad de Recibos por Honorarios que sustenten las rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición por el declarante a cada independiente durante el ejercicio, salvo que éste no tenga obligación de emitir dicho comprobante de pago. 9;

El artículo 2° del referido Reglamento señaló que dicha declaración tenía el carácter de jurada y que era de tipo informativa.

  1. Como puede apreciarse, mediante los Reglamentos aprobados por las Resoluciones N° 003-2000/SUNAT y N° 004-2000/SUNAT, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) dispuso que los sujetos comprendidos en dichas normas, presentasen por el ejercicio 1999 la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) y la Declaración Anual de Agentes de Retención (DAR), respectivamente, en la forma y condiciones en ellos señaladas, estando obligados los informantes a incluir en su declaración, en forma correcta, la información requerida mediante dichos Reglamentos.
     

  2. De otro lado, el artículo 164° del TUO del Código Tributario dispone que toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el Título I del Libro Cuarto del referido TUO; en tanto que el artículo 165° del mencionado TUO señala que la infracción será determinada en forma objetiva.
     

  3. Luego del análisis preliminar efectuado, procedemos a dar respuesta a las consultas formuladas, en el orden en el que fueron formuladas:

  4. 5.1 Aplicación de sanciones a contribuyentes que presentaron la DAOT y/o DAR del ejercicio 1999 (7).

    5.1.1 Si el contribuyente fiscalizado declaró en la DAOT haber comprado a un tercero por determinado monto y el auditor detecta que fue por un monto diferente, ¿habría cometido la infracción de proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad (artículo 177°, numeral 7)?.

    Tratándose del supuesto planteado, la infracción en que se incurre es la descrita en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, el cual señala que constituye infracción presentar las declaraciones en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los establecidos por la Administración Tributaria.

    En efecto, tal como se ha detallado en el numeral 1 del presente análisis, el Reglamento DAOT estableció la información que debía ser proporcionada, entre la que figuraba las operaciones con terceros provenientes de las compras que en dicho reglamento se detalla.

    En tal sentido, la información a ser proporcionada debía ser veraz, siendo por tanto, esta característica, una de las condiciones que dicha información debía cumplir, y por tanto, su incumplimiento conllevaría a que la declaración jurada presentada lo haya sido en condiciones distintas a las establecidas por la norma que dispuso su presentación (8).

    5.1.2 Si el contribuyente fiscalizado no reportó en la DAOT operaciones con determinado tercero y el auditor detecta que sí realizó operaciones con éste y por los cuales existía la obligación de declararlas, ¿habría cometido la infracción de presentar otras declaraciones en forma incompleta (artículo 176°, numeral 4)?.

    En cuanto al supuesto aquí planteado, la infracción en que se habría incurrido es la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.

    En efecto, el tipo legal descrito en dicha norma es que constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. En este caso, la infracción está relacionada con la presentación de declaraciones distintas a las determinativas de deuda tributaria.

    El Reglamento DAOT, glosado en el numeral 1 del presente análisis, estableció la información que debía ser proporcionada. Evidentemente, la información a ser proporcionada debía ser completa, es decir, debía proporcionarse toda la información que de acuerdo al aludido Reglamento debía ser entregada a la Administración Tributaria vía declaración jurada.

    En consecuencia, en caso que en la información proporcionada no se hubiera incluido a un tercero respecto del cual existía la obligación de declarar sus operaciones, se habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, referida a la presentación de otras declaraciones en forma incompleta.

    5.1.3 Si el tercero declaró en la DAOT y/o DAR haber efectuado operaciones con el contribuyente fiscalizado por determinado monto y luego mediante el requerimiento de información reporta que fue por un monto diferente, ¿habría cometido la infracción de proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad (artículo 177, numeral 7)?.

    Por los fundamentos expuestos en el numeral 5.1.1, en caso se determine que las operaciones declaradas en la DAOT y/o DAR fueron por un monto diferente al real, la infracción en que se incurre es la tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.

    5.1.4 Si el tercero no reportó en la DAOT operaciones con el contribuyente fiscalizado y luego ante el requerimiento de información reporta que sí las realizó y por los cuales tenía la obligación de declararlas, ¿habría cometido la infracción de presentar otras declaraciones en forma incompleta (artículo 176°, numeral 4)?

    Si se determina que en la información proporcionada en la DAOT no se hubiera incluido a un tercero respecto del cual existía la obligación de declarar sus operaciones, la infracción en que se habría incurrido es la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, por los mismos fundamentos expuestos en el numeral 5.1.2. del presente Informe.

    5.1.5 En los supuestos antes mencionados, ¿cuáles serían las sanciones y el Régimen de Gradualidad correspondientes?.

    De conformidad con las Tablas I y II (9) de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, vigente al momento de comisión de la infracción (10), se sancionaba con multa a las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 6 del artículo 176°.

    Para el caso de la infracción contenida en el numeral 4 del aludido artículo la multa era equivalente al 40% de la UIT tratándose de la Tabla I, y al 10% de la UIT tratándose de la Tabla II.

    Por su parte, la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se sancionaba con multa equivalente al 80% de la UIT tratándose de la Tabla I, y al 20% de la UIT tratándose de la Tabla II (11).

    Ahora bien, en cuanto al Régimen de Gradualidad aplicable cabe indicar que de conformidad con lo señalado por el artículo 2° del Régimen de Gradualidad de Sanciones, están comprendidas en el mismo las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas, entre otros, en el Anexo A del citado Régimen.

    De la revisión efectuada al mencionado Anexo se tiene que las infracciones materia de análisis en el presente numeral han sido comprendidas en dicho Régimen.

    Para el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, el artículo 4° del Régimen de Gradualidad de las Sanciones señala que el criterio de gradualidad que se aplicará es el de subsanación (12), conforme al Anexo A del mismo.

    Ahora bien, el aludido Anexo dispone que en el caso de las referidas infracciones, la sanción de multa se reducirá en 100% si la subsanación es voluntaria o en 50% si la misma es inducida por la Administración Tributaria (13).

    5.2 Aplicación de sanciones a contribuyentes que no presentaron la DAOT del ejercicio 1999.

    Entendemos que la consulta se encuentra orientada a que se determine si los contribuyentes que encontrándose obligados a presentar la DAOT por el ejercicio 1999 no cumplieron con hacerlo, habrían cometido infracción, cuáles serían las sanciones y el Régimen de Gradualidad respectivo.

    Al respecto, cabe indicar que el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario establece que constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

    Toda vez que la DAOT no contiene determinación de deuda tributaria alguna y sólo es una declaración de tipo informativa, la no presentación oportuna de la misma configura la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del aludido TUO.

    Ahora bien, dicha infracción estaba sancionada con multa equivalente al 80% de la UIT tratándose de la Tabla I, y al 20% de la UIT tratándose de la Tabla II.

    Finalmente, el artículo 4° del Régimen de Gradualidad de Sanciones dispone que el criterio de gradualidad que corresponde a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario es el de la subsanación; definida como la regularización de la obligación incumplida, la cual deberá realizarse presentando la declaración jurada o comunicación omitida (artículo 5°).

    Así, conforme al Anexo A del aludido Régimen, la rebaja que corresponde si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción, es de 100%.

    Conforme al mismo Anexo, si se subsana la infracción dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la SUNAT en la que se indica al infractor que ha incurrido en infracción, la rebaja que corresponde es de 80%.

    5.3 Aplicación de sanciones relacionadas a la presentación de Requerimientos de Información efectuadas por las áreas de auditoría.

    Se consulta si constituyen infracciones las siguientes situaciones:

5.3.1 Contribuyentes que no proporcionan la información requerida aun cuando se les requirió por segunda vez.

5.3.2 Contribuyentes que proporcionan la información requerida en el plazo de los 3 días hábiles otorgados con motivo de un requerimiento reiterativo o segundo requerimiento.

5.3.3 Contribuyentes que proporcionan la información requerida fuera del plazo establecido sin que haya mediado segundo requerimiento.

5.3.4 Contribuyentes que proporcionan la información requerida de forma incompleta.

5.3.5 Contribuyentes que proporcionan la información requerida no conforme con la realidad.

    Al respecto cabe señalar lo siguiente:

    El artículo 62° del TUO del Código Tributario (14) establece que el ejercicio de la función fiscalizadora de la Administración Tributaria incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios; y que para tal efecto dispone, entre otras, de las siguientes facultades discrecionales:

  • Exigir a los deudores tributarios la presentación de informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres días hábiles (numeral 1).
     

  • Requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres días hábiles (numeral 3).

    En concordancia con dicha norma, el numeral 6 del artículo 87° del TUO del Código Tributario (14) dispone que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deben proporcionar a ésta la información que requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.

    Ahora bien, el numeral 6 del artículo 177° del TUO del Código Tributario (14), señala que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: no proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o la de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

    Como puede apreciarse, la norma citada en el párrafo precedente no exige, para que se configure la infracción en ella tipificada, que la información haya sido requerida en más de una oportunidad; es decir, en cuanto a este aspecto, es suficiente que exista un requerimiento por parte de la Administración Tributaria para que el contribuyente deba proporcionar información sobre sus actividades o las de terceros con los que guarda relación (15).

    Por lo tanto, en los supuestos descritos en los numerales 5.3.1, 5.3.2, 5.3.3 y 5.3.4 se habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del TUO del Código Tributario (14), toda vez que se entiende configurada dicha infracción cuando el deudor tributario resulta omiso total a la obligación de proporcionar la información requerida por la Administración o la misma es proporcionada sin observar la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria -entre la cual se encuentra la presentación en forma incompleta- o fuera del plazo establecido.

    En cuanto al supuesto descrito en el numeral 5.3.5, el mismo configura la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

    En efecto, conforme a dicha norma constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

    Como puede apreciarse, para la configuración de la infracción descrita anteriormente bastaría que la información suministrada por el contribuyente no se ajuste a la realidad al no coincidir los datos proporcionados con los hechos.

5.3.6 En los supuestos antes mencionados, ¿cuáles serían las sanciones correspondientes?.

5.3.6.1 Infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27335.

5.3.6.1 Infracciones cometidas después de la entrada en vigencia de la Ley N° 27335.

En la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones se dispone que se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario se procederá a aplicar la sanción de cierre.

5.3.7 #9; Régimen de Gradualidad aplicable a los supuestos detallados en el numeral 5.3.

  • Tratándose de la infracción de proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades propias o las de terceros con los que guarde relación sin observar el plazo que establezca la Administración Tributaria, el criterio a aplicarse es el de la frecuencia, el mismo que se encuentra detallado en el Anexo B del aludido Régimen de Gradualidad.
     

  • Respecto a las infracciones de no proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades propias o las de terceros con los que guarde relación; y la de proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, el criterio a aplicarse en ambos casos es el de la frecuencia y subsanación, los que se encuentran detallados en el Anexo C del citado Régimen.

CONCLUSIONES:

  1. Si el contribuyente fiscalizado declaró en la DAOT correspondiente al ejercicio 1999 haber comprado a un tercero por determinado monto y el auditor detecta que fue por un monto diferente, se incurrió en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.
     

  2. Si el contribuyente fiscalizado proporcionó en la DAOT correspondiente al ejercicio 1999 información en la que no hubiera incluido a un tercero, y el auditor detecta que con dicho tercero sí se realizaron operaciones respecto de las cuales existía la obligación de declararlas, la infracción en que se incurrió es la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del referido TUO.
     

  3. Si un tercero declaró en la DAOT y/o DAR correspondientes al ejercicio 1999 haber efectuado operaciones con el contribuyente fiscalizado por cierto monto y luego se determina que el importe de las operaciones realizadas con éste ascienden a una suma diferente, la infracción en que se incurrió es la tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del aludido TUO.
     

  4. Si un tercero proporcionó en la DAOT y/o DAR correspondientes al ejercicio 1999 información en la que no hubiera incluido al contribuyente fiscalizado y luego se determina que sí realizó operaciones con éste respecto de las cuales existía la obligación de declararlas, la infracción en que se incurrió es la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del citado TUO.
     

  5. Las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, vigentes antes de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27335, se sancionaban con multa, de acuerdo con la Tablas I y II de Infracciones y Sanciones vigentes antes de dicha Ley, siendo de aplicación el Régimen de Gradualidad, según lo mencionado en este Informe.
     

  6. Los contribuyentes que incumplieron la obligación de presentar la DAOT por el ejercicio 1999 incurrieron en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del aludido TUO, siendo de aplicación el Régimen de Gradualidad de Sanciones, de acuerdo a lo señalado en el presente Informe.
     

  7. Para que se configure la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, no es condición necesaria que la información haya sido requerida en más de una oportunidad.
     

  8. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del mencionado TUO cuando el deudor tributario resulta omiso total a la obligación de proporcionar la información requerida por la Administración o la presenta fuera del plazo establecido o cuando la misma sea proporcionada sin observar la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, entre lo cual se encuentra la presentación de manera incompleta.
     

  9. Los contribuyentes que proporcionen la información requerida por la Administración Tributaria no conforme con la realidad, incurren en la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177° del mencionado TUO.
     

  10. La sanción aplicable a las infracciones tipificadas en los numerales 6 y 7 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, antes de la modificación dispuesta por la Ley N° 27335, era la de cierre de establecimiento, la misma que podía ser sustituida por una multa, conforme al artículo 183° del aludido Código Tributario (17).

    A partir de la entrada en vigencia de la modificación dispuesta por la Ley N° 27335, las sanciones que corresponden a las infracciones incurridas a partir del 1.8.2000 son las de multa o cierre, conforme a la Tabla de Infracciones y Sanciones aprobadas por dicha Ley.
     

  11. La infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, está comprendida en el Régimen de Gradualidad de las Sanciones; siendo de aplicación para dicho régimen, los criterios de frecuencia y/o subsanación, según corresponda, conforme a lo detallado en los Anexos B y C del aludido Régimen.

    El citado Régimen de Gradualidad no es de aplicación a la sanción de multa establecida en las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, para la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.
     

  12. El Régimen de Gradualidad de las Sanciones no es aplicable a la infracción contemplada en el numeral 7 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

Lima, 3.11.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Mediante la Resolución de Superintendencia N° 053-2001/SUNAT (publicada el 19.4.2001) se suspendió la presentación de la DAOT y DAR, y mediante la Resolución de Superintendencia N° 87-2001/SUNAT (publicada el 29.7.2001) se derogaron las Resoluciones de Superintendencia  N° 003-2000/SUNAT y N° 004-2000/SUNAT.

(2) Para efectos de dicha declaración, se entendía como Operación con Tercero a la suma de los montos de las transacciones que durante el ejercicio, el declarante haya realizado con cada tercero, como proveedor o cliente, siempre que dicha suma exceda las 3 UIT (inciso c) del artículo 1° del Reglamento DAOT).  

(3) La Primera Disposición Transitoria del Reglamento DAOT señaló que debían presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros por el ejercicio 1999, únicamente aquellos declarantes que se hubiesen encontrado en alguno de los siguientes supuestos: 

a) Tener la calidad de principales contribuyentes al 31.12.1999.

b) Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 390,000.00 durante el ejercicio 1998, de acuerdo al resultado que se obtenga de sumar los montos consignados en las casillas 321, 327 y 329 de la Declaración Renta de dicho ejercicio.   

(4) El aludido inciso señaló que se encontraban obligados a presentar la DAOT, las personas naturales, las sociedades conyugales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares, y las personas jurídicas para efectos del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta; siempre que obtengan rentas calificadas como de tercera categoría conforme al artículo 28° del citado TUO; siempre que hubieran realizado por lo menos una operación con tercero que deba ser declarada.

(5) Dicho inciso estableció que se encontraban obligados a presentar la DAOT, las entidades inafectas a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las que perciban las rentas exoneradas a que se refieren los incisos a), b) y m) del artículo 19° de dicho TUO; siempre que hubieran realizado por lo menos una operación con tercero que deba ser declarada.

(6) La Tercera Disposición Transitoria del Reglamento DAR estableció que debían presentar la Declaración Anual de Agentes de Retención por el ejercicio 1999, únicamente aquellos declarantes que se hubiesen encontrado en alguno de los siguientes supuestos, al 31.12.1999: 

a) Tener la calidad de principales contribuyentes.
b) Tener la calidad de medianos o pequeños contribuyentes y:

-   Hayan pagado o puesto a disposición retribuciones consideradas rentas de cuarta categoría a más de 3 independientes, durante el ejercicio 1999, o
-   Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 520,000.00 durante el ejercicio 1998, de acuerdo al resultado que se obtenga de sumar los montos consignados en las casillas 321, 327 y 329 de la Declaración Renta de dicho ejercicio.

(7) Se entiende que el supuesto planteado es el de contribuyentes que presentaron dichas declaraciones dentro del plazo de vencimiento, de acuerdo al Anexo N° 1 de los Reglamentos DAOT y DAR - cronogramas de vencimiento ejercicio 1999. Cabe mencionar que de acuerdo con los citados cronogramas los vencimientos se produjeron entre los meses de abril y mayo del 2000.

(8) Cabe indicar que con la modificación introducida por el artículo 19° de la Ley N° 27335, a partir del 1.8.2000 correspondería la infracción contemplada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario: presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad; en caso los hechos determinantes de la misma se hubieren producido a partir de dicha fecha.

(9) La Tabla I es aplicable a personas y entidades que perciban rentas de tercera categoría y la Tabla II, para las personas naturales que perciban renta de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable.

(10) De acuerdo al Anexo N° 1 de los Reglamentos DAOT y DAR -cronogramas de vencimiento ejercicio 1999, el vencimiento para la presentación de las referidas declaraciones se produjo entre el mes de abril y mayo del 2000, según el último dígito del RUC.

(11) La Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27335, publicada el 31.7.2000, dispuso que los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la aludida Ley hubieren tenido sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no hubiere sido emitida, podían gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte de la citada Ley, siempre que hasta el 31.10.2000 hubieren cumplido, en forma conjunta, con los requisitos que en dicha norma se señalan.

(12) El artículo 5° del mencionado Régimen señala que la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se subsana presentando la declaración o comunicación nuevamente para añadir la información omitida; en tanto que la tipificada en el numeral 6 del citado artículo se subsana mediante la presentación de las declaraciones en la forma y/o condiciones establecidas por la SUNAT.

(13) Conforme a lo indicado en el citado Anexo, la subsanación es voluntaria si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción.

En cambio, es inducida si se subsana la infracción dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción. 

(14) Antes y después de la modificación efectuada por la Ley N° 27335.

(15) Ahora bien, como es lógico, el requerimiento formulado debe haber sido realizado correctamente.

(16) Según la facultad concedida a la Administración Tributaria mediante el artículo 183° del TUO del Código Tributario, es posible que la sanción de cierre se sustituya por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir al cierre temporal lo amerita o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Administración Tributaria lo determine en base a criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

(17) Cabe tener presente que el numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley N° 27335 dispuso la extinción de todas las sanciones pendientes de aplicación originadas en infracciones tributarias, cometidas hasta el 31.7.2001 -según la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27681-, y que sean susceptibles de sancionarse con cierre temporal de local u oficina de profesionales independientes, de conformidad con las Tablas anexas al Código Tributario.

Asimismo, el numeral 25.2 del mencionado artículo señaló que lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación inclusive a las sanciones que hubieran sustituido a la sanción de cierre temporal mencionada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NCF
16-A0030-D2
DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS DECLARACIÓN ANUAL DE AGENTES DE RETENCIÓN – INFRACCIONES - SANCIONES –RÉGIMEN DE GRADUALIDAD.
GERENCIA DE PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO - MEMORANDO N° 008-2002-PB0000.

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS
4.1 Determinación de la infracción