Sumilla:

De aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días previsto en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, para lo cual deberán considerarse los criterios de frecuencia y subsanación contemplados en dicha norma.

 

INFORME N° 308-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Es aplicable el criterio de gradualidad por subsanación previsto en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT para la aplicación de la sanción de cierre establecida por el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario?. De serlo, ¿cómo se aplicaría?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(1):

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma: "no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite".

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335, dicha infracción es sancionada con una multa equivalente al 100%, 40% de la UIT ó 50% del Impuesto Bruto, según se trate de la Tabla I, II o III, respectivamente, o cierre de acuerdo a lo establecido en la Nota 5.

La referida nota 5 señala que se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.

Por su parte, la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT estableció el régimen de gradualidad aplicable, entre otras infracciones, a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, señalando que en este caso se aplicarán los criterios de subsanación y frecuencia (2) de acuerdo a lo establecido en el anexo C de la citada Resolución:

ANEXO C

 

 

FRECUENCIA

 

1ra vez

2da vez

3ra vez

 

s/subsan

c/subsan

s/subsan

c/subsan

s/subsan

c/subsan

 

Numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario

No exhibir libros, registros u otros documentos que ésta solicite (3)

6

3

8

5

9

7

Días de cierre

3,00%

2,50%

5,00%

4,50%

7,00%

6,50%

Multa
(4)(5)

Es del caso indicar que la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT se dictó durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27038(6), según las cuales la sanción aplicable para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario era el cierre temporal del local(7).

Como se puede observar, el Régimen de Gradualidad dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT fijó los criterios a aplicar para graduar la sanción de cierre aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Así, de lo antes señalado se advierte que el régimen de gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT no resulta de aplicación a la sanción de multa prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobada por la Ley N° 27335 para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en la nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobada por la Ley N° 27335, la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario será de aplicación sólo si el infractor subsana la infracción en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en que la SUNAT comunica a éste que ha sido detectado en dicha infracción; de no cumplir con subsanar en dicho plazo, se procederá a aplicar la sanción de cierre. Vale decir que, una vez detectada la infracción y habiéndose requerido al infractor que subsane la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario en el plazo otorgado, si aquél no lo hiciera, será de aplicación la sanción de cierre.

En tal sentido, de aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días contemplado en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el régimen de gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, para lo cual deberán considerarse los criterios de frecuencia y subsanación establecidos en dicha norma.

CONCLUSIÓN:

De aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días previsto en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, para lo cual deberán considerarse los criterios de frecuencia y subsanación contemplados en dicha norma.

Lima, 11 de noviembre de 2003.

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Entendemos que la consulta se refiere a sanciones por infracciones cometidas a partir del 1.8.2001, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 25° de la Ley N° 27335, modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27681, todas las sanciones pendientes de aplicación se extinguen.

(2) Según lo establecido en el numeral 1 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT el criterio de subsanación se refiere a la regularización de la obligación incumplida, la cual, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario se realiza exhibiendo los libros, registros u otros documentos que la SUNAT solicite.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 5° de la mencionada Resolución de Superintendencia, establece que el criterio de frecuencia se refiere al número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción, incluyendo aquélla por la que se realiza el acogimiento. Agrega dicho numeral que para efecto del cómputo de la frecuencia, las infracciones anteriores a la que se acogerá al Régimen deberán cumplir, entre otros, con lo siguiente: 

-    Estar consentidas o firmes, en la vía administrativa a la fecha en que se cometió la infracción que se acoge al Régimen o, de no ser posible establecer dicha fecha, a la fecha de su detección. 

-    Tener la misma tipificación que la infracción que se acoge al Régimen, estableciendo que en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario se considerará como una misma infracción el no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicita.   

-    Estar comprendidas en los últimos cuatro años, aún cuando por las sanciones correspondientes a dichas infracciones, el infractor se hubiera acogido al Régimen. Agrega que el término de cuatro años se determinará desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer dicha fecha, desde la fecha de su detección.

(3) La nota 1 de dicho anexo C señala que, si el infractor no se ha eximido de la sanción por no haber subsanado la infracción en el plazo de tres (3) días hábiles a que se refiere el primer párrafo de las notas de las Tablas, el infractor podrá graduar la sanción de cierre o la multa mencionada en el artículo 183° del Código, subsanando la infracción en el plazo que le otorgue la SUNAT para este fin o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al plazo a que se refieren las Tablas.

(4) La nota 3 del anexo C señala que los porcentajes se aplican sobre los ingresos netos determinados según lo previsto en el inciso a) del artículo 183° del Código.

(5) La nota 4 del anexo C señala que la multa a que se refiere el presente anexo no podrá ser menor al 10% de la UIT, ni mayor a 3 UIT, 5 UIT y 8 UIT, tratándose de la primera vez, segunda y tercera vez, respectivamente.

(6) Publicada el 31.12.1998.

(7) Es del caso indicar que el primer párrafo de la Nota de la Tablas señalaba que en los casos en que se aplicara la sanción de cierre, se eximía del cierre al infractor si éste cumplía con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunicara al infractor que había sido detectado, salvo indicación contraria de la nota (1) de las Tablas, la cual señalaba los casos en que no se eximía al infractor de la aplicación del cierre.

 

 

 

 

CAT
A0955-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO - Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario – Sanción de cierre – Régimen de gradualidad.
 

Descriptor :
I Código Tributario
Infracciones, sanciones y delitos
4.4 Incentivos/gradualidad