Sumilla:

La SUNAT se encuentra facultada a requerir información sobre los libros, registros y documentos de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida, a la persona designada e inscrita en los Registros Públicos encargada de la custodia de los mismos.

En caso de determinarse obligaciones tributarias pendientes de pago a cargo de una sociedad de responsabilidad limitada extinguida, y habiéndose acreditado la calidad de responsables solidarios de los representantes legales y/o liquidadores conforme a lo señalado en el artículo 16° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá exigir a dichos sujetos el pago de las deudas tributarias dejadas de pagar por la sociedad.

Asimismo, de haber recibido los socios de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida bienes provenientes de la liquidación de la misma, cabe imputarles responsabilidad solidaria en aplicación del artículo 17° del TUO del Código Tributario, resultando la Administración Tributaria facultada para exigirles el pago de la deuda tributaria.

Por el contrario, de no acreditarse la calidad de responsable solidario, la Administración se verá impedida de ejercer sus acciones de cobranza para hacerse cobro de la deuda tributaria pendiente de pago de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida.

 

INFORME N° 310-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas sobre el caso de sociedades de responsabilidad limitada extinguidas:

  1. ¿A quién o quiénes y en qué domicilio se deberá notificar los requerimientos de solicitud de información?.
     

  2. En caso de determinarse obligación tributaria pendiente de pago ¿a quién o quiénes debería cobrar la Administración Tributaria?.
     

  3. En caso de no existir dolo, negligencia grave o abuso de facultades y no haberse repartido los bienes producto de la liquidación ¿a quién o quienes debería efectuarse la cobranza de la deuda tributaria determinada?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario), publicado el 19.08.1999.

- Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades (en adelante LGS), publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias.

- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio cabe señalar que, para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que las sociedades de responsabilidad limitada a las que se refiere las consultas planteadas, son aquellas respecto de las cuales concluyó el proceso de liquidación y se encuentran extinguidas.

Sobre el particular, debe indicarse lo siguiente:

  1. Con relación a la primera consulta, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito (1).

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la LGS, la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

    Por su parte, el artículo 421° de la LGS señala que una vez efectuada la distribución del haber social (2) la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro (3).

    Agrega el tercer párrafo de dicho artículo que al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad.

    Como se puede observar, se ha previsto como obligación tributaria el conservar los libros y registros contables, así como toda documentación que sustente el hecho generador de las obligaciones tributarias, obligación que se mantendrá en tanto dure el término prescriptorio del tributo, no habiendo establecido la norma excepción alguna para el cumplimiento de dicha obligación.

    Ahora bien, en el caso de las sociedades extinguidas, si bien es cierto la inscripción de éstas en los Registros Públicos pone fin a su existencia, las normas societarias han previsto la designación de una persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad. En tal sentido, en este supuesto la Administración Tributaria deberá notificar a la persona designada en los Registros Públicos cualquier requerimiento de información sobre los libros y documentos de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida.
     

  2. Con relación a la segunda y tercera consultas, cabe indicar que el artículo 7° del TUO del Código Tributario define como deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

    De acuerdo con lo señalado en los artículos 8° y 9° del TUO antes citado, se considera contribuyente a aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria; mientras que el responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

    Por su parte, los numerales 2 y 5 del artículo 16° del TUO del Código Tributario, señalan que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, así como los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras.

    Agrega el artículo 16° antes citado que, tratándose de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias (4). Tratándose de los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.

    Como se puede apreciar de las normas glosadas, los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, así como los liquidadores, están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o dispongan.

    No obstante, a efectos de atribuir responsabilidad solidaria a dichos representantes, deberán cumplirse los supuestos de atribución señalados en el artículo 16° del TUO del Código Tributario, es decir, en el caso de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, que las deudas se hayan dejado de pagar por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, y tratándose de los síndicos, interventores o liquidadores que el incumplimiento de las obligaciones tributarias se haya producido por acción u omisión de éstos.

    Asimismo, el numeral 2 del artículo 17° del TUO del Código Tributario contempla como responsables solidarios en calidad de adquirentes a los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos, quienes deben cumplir la obligación tributaria atribuida a la persona jurídica extinguida, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

    Cabe señalar que la solidaridad tiene, entre otros, el efecto de que el acreedor tributario puede dirigirse contra todos, algunos o cualquiera de los deudores, simultánea o sucesivamente, a su elección, para el cobro de la deuda tributaria(5).

    En tal virtud, una vez atribuida la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria podrá dirigir al responsable solidario su pretensión de cobro de la deuda dejada de pagar por el deudor tributario.

    En consecuencia, en caso de determinarse obligaciones tributarias pendientes de pago a cargo de una sociedad de responsabilidad limitada extinguida, y habiéndose acreditado la calidad de responsables solidarios de los representantes legales y/o liquidadores o de los socios que hayan recibido bienes en la liquidación de la sociedad, conforme a lo señalado en los artículos 16° y 17° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá exigir a dichos sujetos el pago de las deudas tributarias dejadas de pagar por la sociedad.

    Por el contrario, de no acreditarse la calidad de responsable solidario de ninguno de los sujetos antes mencionados, la Administración se verá impedida de ejercer sus acciones de cobranza para hacerse cobro de la deuda tributaria pendiente de pago de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida.

CONCLUSIONES:

1. La SUNAT se encuentra facultada a requerir información sobre los libros, registros y documentos de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida, a la persona designada e inscrita en los Registros Públicos encargada de la custodia de los mismos.

2. En caso de determinarse obligaciones tributarias pendientes de pago a cargo de una sociedad de responsabilidad limitada extinguida, y habiéndose acreditado la calidad de responsables solidarios de los representantes legales y/o liquidadores conforme a lo señalado en el artículo 16° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá exigir a dichos sujetos el pago de las deudas tributarias dejadas de pagar por la sociedad.

Asimismo, de haber recibido los socios de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida bienes provenientes de la liquidación de la misma, cabe imputarles responsabilidad solidaria en aplicación del artículo 17° del TUO del Código Tributario, resultando la Administración Tributaria facultada para exigirles el pago de la deuda tributaria.

Por el contrario, de no acreditarse la calidad de responsable solidario, la Administración se verá impedida de ejercer sus acciones de cobranza para hacerse cobro de la deuda tributaria pendiente de pago de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida.

 

Lima, 11 de noviembre de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 43° del TUO del Código Tributario dispone que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Agrega dicho artículo que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

(2) Es del caso indicar que conforme a lo establecido en el artículo 419° de la LGS los liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan, con la auditoria que hubiese decidido la junta general o con la que disponga la ley.

El artículo 420° de la LGS establece que aprobados los documentos referidos en el artículo anterior, se procede a la distribución entre los socios del haber social remanente.

(3) Registro de Personas Jurídicas respectivo de los Registros Públicos (artículo 2024° del Código Civil).

(4) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 

1.        No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. 

2.        Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo. 

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

(5) TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Código Tributario, Editorial Economía y Finanzas SRL, Lima, pag. 29.

 

 

 

 

CAT
A0819-D2
CODIGO TRIBUTARIO – Responsables solidarios.
 

Descriptor :

I Código Tributario
La obligación tributaria
1.1 Deudor tributario
1.1.1 Responsables