SUMILLA:

El límite del interés anual al rebatir a efecto de aplicar la tasa del 4.99% a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se establece añadiendo tres puntos a la tasa preferencial predominante -la cual se obtiene adicionando 4 puntos a la tasa LIBOR-.

INFORME N° 312-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuál es el límite de los intereses provenientes de créditos externos, establecido en el numeral 2) del inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la plaza del continente europeo, considerando que los intereses de dicha plaza están definidos en EURIBOR (Euro Interbank Offer Rate) y no en LIBOR (London Interbank Offer Rate).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a al Renta, dispone que tratándose de intereses provenientes de créditos externos, el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa de cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los requisitos que en dicha norma se señalan.

El numeral 2) del aludido inciso establece que para la aplicación de dicha tasa, el crédito no debe devengar un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.

Asimismo, se indica en el citado inciso que, los mencionados tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Ahora bien, para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el inciso d) del artículo 30° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro puntos.

Como puede apreciarse, la norma reglamentaria glosada en el párrafo precedente, ha establecido la tasa preferencial predominante, tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, siendo ésta la tasa LIBOR más cuatro puntos; no pudiendo considerarse como tal ningún otro tipo de tasa, como la tasa EURIBOR, al no estar contemplada esta posibilidad en las normas correspondientes.

En consecuencia, el límite del interés anual al rebatir a efecto de aplicar la tasa reducida del 4.99% por Impuesto a la Renta a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se establece de la siguiente manera:

INTERÉS ANUAL AL REBATIR MENOR O IGUAL A :

Tasa preferencial predominante

+ Tres puntos

Tasa LIBOR + 4 puntos

/

CONCLUSIÓN:

El límite del interés anual al rebatir a efecto de aplicar la tasa del 4.99% a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se establece añadiendo tres puntos a la tasa preferencial predominante -la cual se obtiene adicionando 4 puntos a la tasa LIBOR-.

Lima, 11 de noviembre de 2003.

 

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.4.1999

(2) Publicado el 21.9.1994

 

NCF/GFS
35-1009-D3
IMPUESTO A LA RENTA – INTERESES POR CRÉDITOS DEL EXTERIOR: PLAZA EUROPEA.
 

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA

8. TASAS DEL IMPUESTO