Sumilla:

En caso un deudor tributario no domiciliado no hubiera fijado domicilio fiscal en el territorio nacional y no hubiera designado representante con domicilio fiscal en el país, la Administración Tributaria se encuentra facultada a notificar el requerimiento de designación de domicilio fiscal o de representante con domicilio fiscal en el país conforme al inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Si no es posible notificar al deudor tributario el requerimiento de designación de representante en el país mediante la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, y siempre que se comprobase que dicho deudor tributario no reside en el domicilio fiscal declarado y no ha cambiado el mismo, habiendo la Administración Tributaria ubicado su domicilio actual, corresponderá que se aplique el inciso d) del mencionado artículo, esto es, la modalidad de notificación personal en el lugar en el que se encuentre al deudor tributario, sea en el territorio nacional o en el extranjero.

De no ser posible realizar la notificación de la designación de representante en el país conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

En el caso que el deudor tributario que reside en el extranjero no hubiera cumplido con comunicar el cambio de su domicilio fiscal y, no habiendo la Administración Tributaria ubicado el nuevo domicilio, al no ser posible la notificación del requerimiento de designación de representantes con domicilio en el país mediante cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, procederá notificar dicho acto administrativo mediante la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 104° del citado Código.

 

INFORME N° 316-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Tratándose de contribuyentes personas naturales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14° del Código Tributario domicilian en el extranjero y no han fijado un domicilio fiscal ni designado representante legal en el territorio nacional, ¿la forma de notificación del requerimiento de solicitud de designación de representante o señalamiento de domicilio fiscal en el país, debe efectuarse a través del Consulado respectivo o mediante publicación?.
     

  2. En el caso de contribuyentes personas naturales que habiendo fijado domicilio fiscal en el territorio nacional, no hubiesen comunicado el cambio del mencionado domicilio y la Administración verificase que dicho domicilio se encuentra ocupado por terceros, quienes señalan que los referidos contribuyentes residen en el exterior, tomándose conocimiento del lugar en que se encuentran, ¿la forma de notificación del requerimiento de solicitud de designación de representante legal en el país, debe realizarse en el domicilio fiscal que los mencionados contribuyentes tienen declarado como tal o mediante el consulado respectivo en consideración que se conoce su ubicación en el extranjero o, directamente, a través de publicación?.

    Tratándose de similar supuesto, pero con la única variante que la Administración desconoce la dirección del contribuyente en el extranjero, ¿basta que se agote la forma de notificación prevista en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario a fin de utilizar la contemplada en el inciso e) del citado artículo?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera consulta, se parte de la premisa que se trata de una persona natural domiciliada en el extranjero que no ha señalado domicilio fiscal, no tiene establecimiento permanente en el país, ni ha designado un representante en el Perú.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Norma XI del TUO del Código Tributario, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.

Agrega la citada Norma XI, que también están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.

De otro lado, el artículo 11° del TUO del Código Tributario señala que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras no se comunique su cambio a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta(1).

El artículo 14° del mencionado TUO señala que cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:

a) Si tienen establecimiento permanente en el país(2), se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 12° y 13°(3).

b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

Por su parte, el artículo 104° del TUO bajo análisis dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.

d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Agrega dicha norma que, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.

e) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria(4) y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

f) Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

Asimismo, señala la norma que en defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las personas naturales nacionales o extranjeros no domiciliados, a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encuentran obligadas a fijar un domicilio fiscal, el cual debe estar ubicado dentro del territorio nacional, o a nombrar representante con domicilio en el Perú.

Es del caso indicar que, si una persona no domiciliada no cumple con fijar un domicilio fiscal, la normatividad del Código Tributario ha previsto reglas de presunción de domicilio fiscal, considerando como tal el de su establecimiento permanente en el país, si lo hubiera, de lo contrario se considerará el de su representante.

Ahora bien, de no ser posible la aplicación de las reglas de presunción antes referidas, sea porque el no domiciliado no tiene establecimiento permanente en el país o no hubiera designado representante, la Administración Tributaria podrá requerir al no domiciliado que fije un domicilio fiscal o designe a su representante con domicilio fiscal en el país, debiendo efectuar la notificación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

En el caso antes descrito, nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad de notificación al deudor tributario en su domicilio fiscal o en el su representante o bajo cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, encontrándose, en consecuencia, facultada la Administración Tributaria a notificar el requerimiento de designación de domicilio fiscal o de representante con domicilio fiscal en el país conforme al inciso e) del citado artículo 104°, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

2. Respecto a la segunda consulta, entendemos que está referida al supuesto en que la Administración Tributaria ha constatado de modo fehaciente que el deudor tributario no ocupa o desarrolla sus actividades en el lugar declarado como domicilio fiscal, y que, actualmente, reside en el extranjero.

Al respecto, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha ubicado el nuevo domicilio, debe estarse a la modalidad de notificación establecida en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, el cual establece la notificación mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Cabe resaltar que el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario no ha establecido restricción alguna respecto a si dicha modalidad de notificación deba efectuarse solamente en el territorio nacional, con lo cual, resulta válido que la misma también pueda efectuarse en el extranjero(5).

Así pues, en el caso que no hubiera sido posible notificar al deudor tributario el requerimiento de designación de representante en el país mediante la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, y siempre que se comprobase que el deudor tributario no reside en el domicilio fiscal declarado y no ha cambiado el mismo, habiendo la Administración Tributaria ubicado su domicilio actual, corresponderá que se aplique el inciso d) del mencionado artículo, esto es, la modalidad de notificación personal en el lugar en el que se encuentre al deudor tributario, sea en el territorio nacional o en el extranjero(6).

Es del caso indicar, que si bien el TUO del Código Tributario ha previsto la posibilidad que la Administración Tributaria notifique sus actos administrativos mediante publicación (inciso e) del artículo 104°), esto sólo es de aplicación en caso que no se haya podido efectuar la notificación en el domicilio fiscal del deudor, el domicilio del representante del no domiciliado fuera desconocido, o cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas señaladas en el citado artículo.

En tal virtud, en caso de no ser posible realizar la notificación de la designación de representante en el país conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

De otro lado, respecto al segundo supuesto planteado en la consulta en el sentido que el deudor tributario que reside en el extranjero no ha cumplido con comunicar el cambio de su domicilio fiscal y la Administración Tributaria no ha ubicado su nuevo domicilio, cabe señalar que al no ser posible la notificación del requerimiento de designación de representantes con domicilio en el país mediante cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, procederá notificar dicho acto administrativo mediante la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 104° del citado Código.

CONCLUSIONES:

  1. En caso un deudor tributario no domiciliado no hubiera fijado domicilio fiscal en el territorio nacional y no hubiera designado representante con domicilio fiscal en el país, la Administración Tributaria se encuentra facultada a notificar el requerimiento de designación de domicilio fiscal o de representante con domicilio fiscal en el país conforme al inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
     

  2. Si no es posible notificar al deudor tributario el requerimiento de designación de representante en el país mediante la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, y siempre que se comprobase que dicho deudor tributario no reside en el domicilio fiscal declarado y no ha cambiado el mismo, habiendo la Administración Tributaria ubicado su domicilio actual, corresponderá que se aplique el inciso d) del mencionado artículo, esto es, la modalidad de notificación personal en el lugar en el que se encuentre al deudor tributario, sea en el territorio nacional o en el extranjero.

    De no ser posible realizar la notificación de la designación de representante en el país conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.
     

  3. En el caso que el deudor tributario que reside en el extranjero no hubiera cumplido con comunicar el cambio de su domicilio fiscal y, no habiendo la Administración Tributaria ubicado el nuevo domicilio, al no ser posible la notificación del requerimiento de designación de representantes con domicilio en el país mediante cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, procederá notificar dicho acto administrativo mediante la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 104° del citado Código.

Lima, 19 de noviembre de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, publicada el 14.7.2001, se regula la forma como el deudor tributario deberá comunicar a la SUNAT el cambio de su domicilio fiscal.

(2) La determinación de la existencia de establecimientos permanentes se encuentra regulada en el artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

(3) Los artículos 12° y 13° del TUO del Código Tributario establecen las presunciones que se tomarán en cuenta para determinar el domicilio fiscal en los casos que las personas naturales o personas jurídicas no hayan cumplido con señalar dicho domicilio, respectivamente.

(4) La norma señala que en defecto de la publicación en la página web, la Administración Tributaria podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.  

(5) Debe indicarse que cuando el inciso d) del artículo 104° se refiere al supuesto en que la Administración Tributaria haya ubicado el nuevo domicilio, no se refiere a un nuevo domicilio fiscal, ello por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del TUO del Código Tributario éste debe ser fijado por el propio deudor, lo cual evidentemente no ha sucedido en el presente caso.

(6) La notificación de un acto administrativo en el extranjero se efectuará conforme a lo establecido en el Título XI del Reglamento Consular del Perú, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-1979-RE, publicado el 17.1.1979, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

CAT
AO947-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
 

Descriptor :

I Código Tributario
Procedimientos tributarios
3.1 Actos de la administración
3.1.2 Notificación