SUMILLA:

El crédito por reinversión a favor de las IEP puede aplicarse contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los ejercicios subsiguientes a aquél en que se devengó dicho crédito, incluidos los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero.

INFORME N° 319-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la aplicación del crédito por reinversión establecido por la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación – Decreto Legislativo N° 882, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿Cómo debe procederse si después de aplicar el crédito por reinversión generado durante un determinado ejercicio a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y a la regularización anual del mismo aún queda un saldo de crédito no utilizado?. ¿Es posible aplicar dicho saldo contra los pagos a cuenta no vencidos del ejercicio siguiente o sólo podrá aplicarse contra la regularización anual del mismo hasta agotarlo?.
     

  2. Si después de haber aplicado el crédito generado en un determinado ejercicio contra los pagos a cuenta del mismo, se cuenta con un saldo del crédito no utilizado a diciembre de dicho ejercicio, ¿es posible aplicar el saldo no utilizado contra los pagos a cuenta de enero y febrero del ejercicio siguiente o debe esperarse a la regularización anual del primer ejercicio para determinar la existencia del saldo y su aplicación?.

BASE LEGAL:

Decreto Legislativo N° 882 (publicado el 9.11.1996) y norma modificatoria – Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

Decreto Supremo N° 047-97-EF (publicado el 30.4.1997) – Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares.

ANÁLISIS:

El primer párrafo del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 882 señala que las Instituciones Educativas Particulares (en adelante, IEP) que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras IEP constituidas en el país tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.

De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 047-97-EF, el mencionado crédito podrá ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de la IEP receptora de la reinversión o de la IEP reinversora misma, según sea el caso. Se añade que la parte del crédito no utilizada en un ejercicio podrá aplicarse contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

Asimismo, el artículo 8° del mencionado Decreto Supremo indica que el crédito obtenido en la ejecución de un programa de reinversión podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Según puede apreciarse de este último artículo, la norma no distingue el tratamiento de los pagos a cuenta del ejercicio en que se inicia la aplicación del crédito derivado de la reinversión respecto de los pagos a cuenta de los ejercicios posteriores. En tal sentido, no podría restringirse la aplicación del referido crédito solamente a los pagos a cuenta del ejercicio inicial, sino que debe entenderse respecto de todos los pagos a cuenta, sin importar el ejercicio al que correspondan y aun cuando se devenguen con anterioridad a la fecha de regularización del Impuesto a la Renta, como es el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero.

Asimismo, al disponer el artículo 5° del Decreto Supremo N° 047-97-EF que el crédito no absorbido en el ejercicio de origen puede ser arrastrado para su compensación contra el Impuesto a la Renta de ejercicios posteriores, debe entenderse que esta facultad es extensiva a los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero y a los devengados con posterioridad a la fecha de regularización del ejercicio precedente, así como al pago de regularización del Impuesto a la Renta subsiguiente, de ser el caso.

CONCLUSIÓN:

El crédito por reinversión a favor de las IEP puede aplicarse contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los ejercicios subsiguientes a aquél en que se devengó dicho crédito, incluidos los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero.

Lima, 25 de Noviembre de 2003

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

CCV/LCB
13A0610-D2
IMPUESTO A LA RENTA – CRÉDITO POR REINVERSIÓN EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES.
 

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
10. RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA