Sumilla:

En caso de declararse no válido el acogimiento al REFT, SEAP y RESIT procederá efectuar la imputación de los pagos realizados con ocasión del acogimiento a dichos beneficios únicamente contra la totalidad de la deuda detallada en la solicitud de acogimiento al REFT, SEAP y RESIT de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta el tipo de deuda de que se trate.

 

INFORME N° 321-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta referida a la imputación de pagos cuando la administración declare inválidos los acogimientos presentados al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT, al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP y a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT:

¿Dicha imputación de pagos debe efectuarse sobre la deuda detallada en la solicitud de acogimiento de los citados beneficios, o incluye la deuda no consignada en dicha solicitud, tales como las multas no impugnadas, intereses y reajustes?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Ley N° 27344 que aprueba el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, publicada el 7.9.2000, y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFT).

- Reglamento de la Ley del REFT, aprobado por Decreto Supremo N° 110-2000-EF, publicado el 11.10.2000, y norma modificatoria (en adelante, Reglamento del REFT).

- Resolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT – Establecen normas para presentación del Formulario N° 688 y aprueban formato y Formulario N° 4830 "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – Ley N° 27344", publicada el 20.10.2000, y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 011-2001/SUNAT – Aprueban Formulario N° 4830 (versión 2) para acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, publicada el 16.1.2001.

- Decreto Legislativo N° 914, norma que aprueba el Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias exigibles al 30.08.2000, publicado el 10.4.2001(en adelante, Ley del SEAP).

- Reglamento de la Ley del SEAP, aprobado por Decreto Supremo N° 101-2001-EF, publicado el 31.5.2001, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del SEAP).

- Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT – Establecen normas para el acogimiento al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias al 30.8.2000 y aprueban Tablas de Factores, publicada el 10.6.2001, y normas modificatorias.

- Ley N° 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias, publicada el 8.3.2002 (en adelante, Ley del RESIT).

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF, publicada el 10.4.2002 (en adelante, Reglamento del RESIT).

- Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT – Establecen normas para Acogimiento al Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias y aprueban Tablas de Factores, publicada el 23.4.2002.

ANÁLISIS:

1. En lo que se refiere al REFT, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del REFT, el acogimiento al REFT extingue las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario, incluyendo los gastos y costas generados hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 30.8.2000, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. No obstante, tratándose de determinadas infracciones, la norma agregaba que para tener derecho a la extinción de la multa, debía subsanarse las mismas mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso(1), con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Régimen y de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5.3 del artículo 5° del Reglamento del REFT, la extinción de la deuda compuesta únicamente por recargos, intereses y reajustes; así como por costas, gastos y multas que no requieran subsanación, se producía únicamente con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca cada Institución.

Al respecto, la Resolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT(2) estableció en el numeral 1.9 de su artículo 1° que, debía entenderse por solicitud de acogimiento a aquélla generada por el PDT-REFT-Formulario N° 688 (versión 2.0) ó al Formulario N° 4830 (versión 2) "Solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – Ley N° 27344 y modificatorias" y anexos, en la cual el deudor tributario consigna la deuda materia de acogimiento al Régimen(3), inclusive aquellas deudas tributarias que se encuentren compuestas sólo por multas, recargos, intereses, reajustes y/o costas y gastos.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las deudas tributarias por concepto de multas, sea que éstas requieran subsanación o no, así como recargos, intereses, reajustes y/o costas y gastos podían ser materia de inclusión en la solicitud de acogimiento al REFT, inclusión que se entendía efectuada consignándose el detalle de la misma en dicha solicitud(4).

Es a partir de lo anteriormente expuesto que debe interpretarse el artículo 8° del Reglamento del REFT, el cual dispone que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento al Régimen, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario(5) y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6°(6).

Así, siendo que en virtud de la citada norma, los pagos efectuados por el contribuyente antes de la declaración de acogimiento no válido deben imputarse a la deuda incluida en la solicitud de acogimiento, dicha imputación podrá realizarse contra la deuda constituida únicamente por multas, intereses, recargos y reajustes que, de conformidad con el numeral 1.9 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 150-2000/SUNAT, haya sido incluida en dicha solicitud, consignándose su detalle en la misma.

En consecuencia, en caso de declararse no válido el acogimiento al REFT procederá efectuar la imputación de los pagos realizados con ocasión del acogimiento al REFT únicamente contra la totalidad de la deuda detallada en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del TUO del Código Tributario y teniendo en cuenta el tipo de deuda de que se trate.

2. De otro lado, en lo que atañe al SEAP, el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del SEAP, señala que los deudores tributarios que a partir de la vigencia de dicho dispositivo efectúen el pago de la deuda a que se refiere el artículo 2° de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extinción de las multas exigibles hasta el 30.8.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso, tratándose de las infracciones detalladas en dicho numeral(7).

Agrega el referido numeral que, tratándose de deudores tributarios que no tengan tributo pendiente de pago correspondiente a la deuda materia del Sistema(8), tendrán derecho a la extinción de multas y sus respectivos intereses siempre que cumplan con la subsanación antes mencionada, la que deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Sistema y de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Adicionalmente, el numeral 6.2 del artículo 6° de la misma Ley indica que, tratándose de deudas compuestas únicamente por intereses y/o reajustes, éstos se extinguirán con la presentación de la declaración correspondiente de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.

Ahora bien, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento del SEAP señala que la extinción del total de las multas, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos sólo procederá cuando los deudores tributarios cumplan con acoger cualquier deuda materia del Sistema, con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones.

Agrega dicho numeral que la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos, se producirá con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, la cual deberá ser presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones(9).

De otro lado, el numeral 6.3 del artículo 6° del mencionado Reglamento establece que la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sistema, se produce con el acogimiento de la misma.

Así, de las normas antes glosadas fluye que el acogimiento de cualquier deuda al SEAP(10), con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de la Administración, efectuada a partir del 11.4.2001, tiene como consecuencia la extinción de la totalidad de las multas exigibles hasta el 30.8.2000, así como de sus respectivos accesorios, sin perjuicio de la subsanación que corresponda, de ser el caso, salvo que se trate de sólo multas que no requieran subsanación, en cuyo caso, las mismas deben ser incluidas, en principio, en la solicitud de acogimiento al SEAP para que proceda su extinción. A su vez, dicho acogimiento tiene como consecuencia la extinción de los recargos, intereses y reajustes vinculados a la deuda acogida al SEAP(11).

No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT(12), según el cual tratándose de deuda compuesta únicamente por multas, recargos, intereses y reajustes, así como por costas y gastos, su extinción se producirá con la presentación de la solicitud de acogimiento(13), en la cual se indicará los datos de identificación del deudor tributario. Agrega dicho artículo que, lo anteriormente indicado no será de aplicación tratándose de multas impugnadas, las cuales deberán ser detalladas en los anexos del Formulario N° 4840.

Como se puede apreciar de la Resolución de Superintendencia antes citada, la sola presentación del Formulario 4840 consignando los datos de identificación del deudor tributario, produce la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas, sea que éstas deban ser subsanadas o no, así como la extinción de la deuda compuesta únicamente por recargos, intereses y reajustes(14); ello aún cuando en dicho Formulario se incluya o no deuda correspondiente a otros conceptos y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad del SEAP(15). La única excepción a dicha regla, está dada por las multas que hubieran sido materia de impugnación, las mismas que deben detallarse en los anexos del Formulario N° 4840.

Es a partir de lo anteriormente expuesto que debe interpretarse el artículo 9° del Reglamento del SEAP, el cual dispone que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario(16) y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 7.3 del artículo 7°(17).

Así, siendo que en virtud de la citada norma, los pagos efectuados por el contribuyente antes de la declaración de acogimiento no válido deben imputarse a la deuda incluida en la solicitud de acogimiento, mal podría realizarse tal imputación contra la deuda constituida únicamente por multas, intereses, recargos y reajustes que no figure detallada en dicha solicitud.

En efecto, habiéndose previsto en la normatividad que regula el SEAP que la extinción de tales conceptos se produce, como regla general, con el acogimiento de cualquier deuda tributaria a dicho Sistema(18), sin haberse dispuesto que los mismos deban ser incluidos en la solicitud de acogimiento, no es posible que respecto de los referidos conceptos que no figuren detallados en dicha solicitud se efectúe la imputación a que se refiere el artículo 9° del Reglamento del SEAP.

Tal imputación, sin embargo, sí se deberá efectuar contra las multas impugnadas que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Superintendencia hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento.

En consecuencia, en caso de declararse no válido el acogimiento al SEAP procederá efectuar la imputación de los pagos realizados con ocasión del acogimiento al SEAP únicamente contra la totalidad de la deuda detallada en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta el tipo de deuda de que se trate.

3. En lo que se refiere al RESIT, cabe indicar que el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del RESIT, señala que el acogimiento a dicho Sistema, extingue las multas, recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario y en cualquier otra norma sobre la materia.

Agrega dicho numeral que, para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar las infracciones detalladas en la citada norma mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso, con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Sistema y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento(19).

Añade el numeral antes citado que tratándose de contribuyentes que no tengan tributo exigible y pendiente de pago, tendrán derecho a la extinción de multas y sus respectivos intereses, siempre que cumplan con la subsanación antes mencionada.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento del RESIT la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos, se producirá con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.

Por su parte, el inciso c) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento del RESIT señala que la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de la misma.

De las normas glosadas fluye que la sola presentación de la solicitud de acogimiento conlleva, en principio, a la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieren subsanación. En el caso de los recargos, intereses y reajustes, para efecto de su extinción, debía incluirse la deuda vinculada en la solicitud de acogimiento al RESIT(20).

Sin embargo, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT(21) estableció que tratándose de deuda compuesta únicamente por multas, recargos, intereses y reajustes, así como por costas y gastos, su extinción se producirá con la presentación de la Solicitud de acogimiento(22), en la cual se indicará los datos de identificación del deudor tributario.

Agrega dicho artículo que lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación tratándose de multas impugnadas, en cuyo caso a efecto que opere la extinción respectiva, deberá, entre otro requisito, detallarse las multas impugnadas en el PDT-RESIT – Formulario Virtual N° 685.

Como se puede apreciar, la Resolución de Superintendencia antes citada dispuso que la sola presentación del formulario de acogimiento al RESIT indicando los datos de identificación del deudor tributario, implicaba la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas, sea que éstas deban ser subsanadas o no, así como la extinción de la deuda compuesta únicamente por recargos, intereses y reajustes, ello aún cuando en dicho formulario se incluya o no deuda correspondiente a otros conceptos. La única excepción al criterio antes establecido, está dado por las multas impugnadas las mismas que debían detallarse en el PDT-RESIT – Formulario Virtual N° 685.

En tal sentido, y de una interpretación sistemática de la normatividad del RESIT se tiene que la sola presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT implica la extinción de la totalidad de las multas(23), sin perjuicio de la subsanación que corresponda, así como de la deuda compuesta únicamente por recargos, intereses y reajustes, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad del RESIT.

Ahora bien, debe tenerse presente que la imputación de los pagos efectuados, en el caso que se declare no válido el acogimiento al RESIT, debe efectuarse únicamente sobre la deuda incluida en la solicitud de acogimiento al RESIT, tal como expresamente lo dispone el artículo 8° del Reglamento del RESIT al señalar que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario(24) y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6°(25).

Así, se tiene que la imputación de los pagos efectuados por el contribuyente antes de la declaración de acogimiento no válido deberá efectuarse únicamente sobre la deuda incluida en la solicitud de acogimiento, y no sobre aquella deuda que no conste expresamente incluida en aquélla, como es el caso de la deuda comprendida únicamente por multas, intereses, recargos y reajustes, toda vez que, como se señalara anteriormente, dichos conceptos se extinguen con la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT(26), salvo el caso de las multas impugnadas las cuales sí debían ser incluidas en dicha solicitud.

En consecuencia, en caso de declararse no válido el acogimiento al RESIT procederá efectuar la imputación de los pagos realizados con ocasión del acogimiento al RESIT únicamente contra la totalidad de la deuda detallada en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta el tipo de deuda de que se trate.

CONCLUSIÓN:

En caso de declararse no válido el acogimiento al REFT, SEAP y RESIT procederá efectuar la imputación de los pagos realizados con ocasión del acogimiento a dichos beneficios únicamente contra la totalidad de la deuda detallada en la solicitud de acogimiento al REFT, SEAP y RESIT de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta el tipo de deuda de que se trate.

Lima, 28 de noviembre de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El referido numeral detallaba a las siguientes infracciones:

a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

e)  No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

f)  Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

(2) Cabe indicar que la Resolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT se dictó al amparo de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento del REFT, la cual facultó a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Sistema, en caso de existir errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.

(3) Según lo establecido por el inciso e) del artículo 1° de la Ley del REFT, debe entenderse por “deuda materia del Régimen” al saldo del tributo, actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de dicha Ley.

(4) Al respecto, debe tenerse en cuenta que en las instrucciones del anexo “Deuda SUNAT” del Formulario N° 4830 que como anexo forma parte de la Resolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT, antes de su sustitutoria por el Formulario N° 4830 (versión 2), se indicaba que en la columna 2 del Rubro Detalle de la Deuda Tributaria debía consignarse, por ejemplo, tratándose de multas autoliquidadas, el mes en que se cometió la infracción o, en su defecto, en que ésta se detectó.

Asimismo, en la columna 3 del mismo Rubro en la que debía consignarse el código del tributo o concepto, según la Tabla I del anexo, se preveía la posibilidad de efectuar el detalle de aquella deuda constituida únicamente por intereses, como es el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. 3ª. Categoría- Cta Propia (código 3031).

(5) El artículo 31° del TUO del Código Tributario señala que, los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117° y 184°, respecto a las costas y gastos.

Agrega el tercer párrafo del mencionado artículo que, cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

(6) El numeral 6.3 del artículo 6° del Reglamento del REFT señala que, los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución, salvo tratándose de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, en cuyo caso se realizará respecto de cada una de ellas.

(7) Tales infracciones son las siguientes:  

a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.                

b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. 

d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

e) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

f) Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

(8) Conforme lo señala el numeral 1.4 del artículo 1° del Reglamento del SEAP, debe entenderse por deuda materia del Sistema a las previstas en el artículo 2° de la Ley del SEAP, actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la citada norma. 

(9) Es del caso señalar que según la citada norma, para efecto de lo dispuesto en ella se tomarán en cuenta los requerimientos de fiscalización notificados a partir de la vigencia de la Ley del SEAP.

(10) Para su cancelación, bajo la modalidad de pago al contado o pago fraccionado.

(11) La extinción de los recargos, intereses y reajustes se producirá con el acogimiento al SEAP de la deuda vinculada, tal como se ha señalado en el Informe N° 143-2003-SUNAT/2B0000.

(12) Cabe indicar que la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT se dictó al amparo de lo establecido en la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del SEAP, mediante la cual se facultó a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Sistema, en caso de existir errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.

(13) Conforme a lo señalado en el numeral 1.7 del artículo 1° de la citada Resolución, debe entenderse por solicitud de acogimiento al Formulario N° 4840 y sus anexos correspondiente.

(14) Para dicho efecto, debe tenerse en cuenta, igualmente, que la presentación del formulario de acogimiento al SEAP deberá efectuarse con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de la Administración.

(15) Como por ejemplo la subsanación de las infracciones en los casos que corresponda. 

(16) Ver nota a pie de página N° 5.

(17) El numeral 7.3 del artículo 7° del Reglamento del SEAP señala que, los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución. Tratándose del pago de las  Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, el pago de la deuda materia del Sistema se realizará respecto de cada una de ellas.

(18) En lo que corresponde a la presente consulta, carece de objeto hacer referencia al supuesto en el cual los deudores que no tienen deuda pendiente de pago deben presentar el Formulario 4840 para fines de la extinción de los indicados conceptos, toda vez que siendo el objeto de dicha presentación la extinción de los mismos, no se efectúa pago alguno que pudiera ser susceptible de imputación.

(19) Las infracciones a las que se refiere el citado numeral son

a)     No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en los plazos establecidos. 

b)     No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 

c)     Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. 

d)     Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. 

e)       No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. 

f)        Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario. 

g)     Declarar uso de crédito que el órgano administrador del tributo haya considerado indebido. 

Cabe señalar que, el inciso a) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento del RESIT dispone que en el caso de la infracción a que se refiere el inciso g) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley, cometida o -en su defecto- detectada hasta el 31.12.2001, la extinción de la multa y sus respectivos intereses se producirá automáticamente con la entrada en vigencia de la Ley, existiendo o no tributo exigible y pendiente de pago.

(20)
 Ver nota a pie de página N° 11. Al respecto, es del caso señalar que si bien en el citado informe se efectuó el análisis de acuerdo a la normatividad del SEAP, el criterio es igualmente aplicable al RESIT.

(21) Es del caso mencionar que la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento del RESIT, facultó a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el Reglamento del RESIT, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Sistema, ante la existencia de errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.

(22) De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo 1° de la mencionada Resolución de Superintendencia, se entenderá por solicitud de acogimiento a aquella generada por el PDT – RESIT –Formulario Virtual N° 685 “Solicitud de acogimiento al Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – Ley N° 27681.”

(23) Salvo el caso de la multa correspondiente a la infracción señalada en el inciso g) del numeral 4.2. del artículo 4° de la Ley del RESIT, la misma que de acuerdo con el inciso a) del numeral 5.4. del Reglamento del RESIT se extinguió, al igual que sus intereses respectivos, automáticamente con la entrada en vigencia de la referida Ley.

(24) Ver nota a pie de página N° 5

(25) El numeral 6.3 del artículo 6° del Reglamento del RESIT establece que, los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución. Tratándose del pago de las  Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, el pago de la deuda materia del Sistema se realizará respecto de cada una de ellas.

(26) Y previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. 

 

 

 

CAT/ZVS
AO704-D3
REFT, SEAP, RESIT – IMPUTACIÓN DE PAGOS EN CASO DE ACOGIMIENTOS INVÁLIDOS.
GERENCIA DE PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN DE DEUDA -INTENDENCIA NACIONAL DE CUMPLIMIENTO – MEMORANDUM N° 185-2003-2E1000.

Descriptor :

VIII Regímenes especiales
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