SUMILLA: No es posible que un deudor tributario fije un domicilio procesal durante el trámite del procedimiento de fiscalización.

INFORME N° 325-2003-SUNAT/2B0000

I. MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

Si en un procedimiento de fiscalización un contribuyente que no cuenta con número de RUC y al que en aplicación del articulo 12° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se le ha considerado como domicilio fiscal el de su residencia habitual, ¿éste puede señalar un domicilio especial a efectos de recibir todas las notificaciones y llevar a cabo dichas verificaciones?

II. BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, "TUO del Código Tributario").

III. ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, entendemos que la consulta planteada se orienta a establecer si, durante un procedimiento de fiscalización, el deudor tributario puede señalar un domicilio procesal.

Al respecto debemos indicar que el primer párrafo del artículo 11° establece que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor de fijar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

Asimismo, cabe mencionar que el articulo 112° del TUO del Código Tributario dispone que los procedimientos tributarios además de los que se establezcan por ley son:

a) El Procedimiento de Cobranza coactiva.

b) El Procedimiento Contencioso Tributario.

c) El Procedimiento No Contencioso

Sobre el particular, debemos señalar que, la facultad de fiscalización concedida a la Administración Tributaria al amparo del artículo 61° del TUO del Código Tributario(1), se ejercita a través de un procedimiento de fiscalización que, entendemos, sólo puede llevarse a cabo a partir del acto administrativo con el cual se ponga en conocimiento del deudor tributario el ejercicio de dicha facultad.

De esta manera, si bien el TUO del Código Tributario establece expresamente en su artículo 112° una clasificación de los procedimientos tributarios, sin contemplar a la fiscalización, se considera que ésta constituye un procedimiento administrativo de carácter tributario.

Sin embargo, el procedimiento de fiscalización es iniciado por la Administración Tributaria mediante la notificación de un requerimiento solicitado al deudor tributario y no por iniciativa de éste, lo cual determina que no se cumpla el supuesto contemplado por el articulo 11° del TUO del Código Tributario respecto a la facultad que tiene dicho deudor de fijar un domicilio procesal, pues tal potestad se encuentra reservada para los procedimientos que él inicie.

IV. CONCLUSIÓN:

No es posible que un deudor tributario fije un domicilio procesal durante el trámite del procedimiento de fiscalización.

Original firmado por.
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El referido artículo señala que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

 

 

 

 

 

 

 

LCB
A0928-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO -Domicilio Procesal