SUMILLA:

Si el vendedor precisa recuperar gastos incurridos con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta y emite la respectiva nota de débito, la misma se deberá anotar en el mes en que dichos recuperos se efectúen y afectará la determinación del Impuesto General a las Ventas de dicho mes.

Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el ingreso por reintegro de precio, respecto del cual se ha emitido una nota de débito, corresponde al período tributario en que aquél se devengó.

 

INFORME N° 334-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si una nota de débito emitida con posterioridad a la emisión de las facturas de venta de bienes (por reintegro de precio), debe ser anotada con todos los efectos, tanto para el Impuesto General a las Ventas como para el Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta en el mes de la emisión de la nota, en aplicación de lo establecido en los artículos 26° y 27° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias.

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

  • Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, RCP).

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 10° del RCP las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Añade la citada norma que, excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.

Por su parte, de conformidad con lo indicado en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

En este sentido, si por ejemplo, el vendedor precisa recuperar gastos incurridos con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta y emite la respectiva nota de débito, la misma se deberá anotar en el mes en que dichos recuperos se efectúen y afectará la determinación del Impuesto General a las Ventas de dicho mes.

Distinto es el caso en el cual en el comprobante de pago se consigna un menor monto al de la operación, para posteriormente pretender emitir una nota de débito por el monto omitido, con el objeto exclusivo de diferir el nacimiento de la obligación tributaria. En efecto, en este último supuesto, resulta evidente que lo que se estaría dando es un diferimiento indebido de la obligación tributaria, lo cual no puede ser aceptado.

De otro lado, en cuanto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas que en dicho artículo se señalan.

El citado artículo agrega que, para efecto de lo dispuesto en el mismo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

Como fluye de la norma glosada, para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, resulta irrelevante la fecha de emisión de la nota de débito emitida por reintegro de precio, pues lo determinante para establecer a qué período tributario corresponde dicho ingreso gravable es el mes en que éste se devengó.

CONCLUSIONES:

1. Si el vendedor precisa recuperar gastos incurridos con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta y emite la respectiva nota de débito, la misma se deberá anotar en el mes en que dichos recuperos se efectúen y afectará la determinación del Impuesto General a las Ventas de dicho mes.

2. Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el ingreso por reintegro de precio, respecto del cual se ha emitido una nota de débito, corresponde al período tributario en que aquél se devengó.

Lima, 3.12.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

NCF
27-A0991-D0
IGV-NOTAS DE DEBITO
IMPUESTO A LA RENTA-PAGOS A CUENTA
 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.1 Base imponible