SUMILLA:

Son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financiar programas de reinversión de sus utilidades.

INFORME N° 337-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si resulta deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los intereses de préstamos obtenidos para financiar programas de reinversión de utilidades de las empresas mineras.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra referida a aquellos titulares mineros que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343(6) hubieran tenido programas de inversión aprobados para efectos del goce del beneficio previsto en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería(7).

Asimismo, partimos de la premisa que dichos titulares han obtenido utilidades, las mismas que no han sido distribuidas sino invertidas conforme al beneficio en mención.

Bajo dichas premisas, cabe señalar lo siguiente:

El inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería establece que, en el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad minera.

Al respecto, el artículo 10° del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, dispone que la renta no distribuida se aplicará en la ejecución de nuevos programas de inversión los cuales garanticen el incremento de los niveles de producción(8) de las unidades mineras involucradas.

Agrega este artículo que los titulares de la actividad minera deberán presentar a la Dirección General de Minería, previamente, para su aprobación, los citados programas, con un cronograma de ejecución de la ampliación de la inversión así como un cronograma del incremento de la producción.

De otro lado, la Sétima Disposición Final del TUO de la Ley General de Minería señala que por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán los límites, usos, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios básicos señalados en el artículo 72°, incisos b) y d), de la presente Ley.

Así, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 88-95-EF dispuso que, en caso que el titular de la actividad minera se acoja al beneficio de reinversión a que se refiere el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería, el monto máximo de la reinversión será equivalente al 80% de la renta neta.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 027-98-EF indica que el beneficio tributario a que se refiere el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería, se aplica sobre las utilidades no distribuidas obtenidas durante el plazo del programa de inversión y que se destinen a nuevos programas de inversión, los cuales garanticen el incremento de los niveles de producción de la concesión donde se ubica la operación minera correspondiente, ya sea en galería, socavón o a cielo abierto, que produzcan dichas utilidades(9).

A su vez, el artículo 3° del Decreto Supremo antes citado estableció que el plazo de aplicación del beneficio tributario comprendía el plazo del programa de inversión, según lo establecido en el artículo anterior(10). Sin embargo, los titulare de la actividad minera podrían solicitar ante la Dirección General de Minería un plazo adicional para la aplicación del beneficio tributario de hasta tres (3) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al del vencimiento del programa de inversión, en el caso que la inversión efectuada excediera a las utilidades obtenidas durante el plazo del indicado programa. Para este efecto, los titulares de la actividad minera debían acreditar que durante el plazo del programa de inversión se había utilizado por lo menos el 80% de las utilidades efectivamente obtenidas en cada ejercicio.

Por su parte, el artículo 4° del Decreto Supremo antes citado señala que el beneficio tributario operará sobre el 80% de las utilidades efectivamente obtenidas y detraídas en cada ejercicio y hasta por el monto máximo del programa de inversión que hubiera sido aprobado.

De otra parte, el artículo 8° del aludido Decreto Supremo dispuso que las utilidades no distribuidas con beneficio tributario, aplicadas a los programas de inversión, a que se refiere el artículo 10° del Decreto Supremo N° 024-93-EM, deberán ser capitalizadas como máximo en el ejercicio siguiente en que la inversión haya sido fiscalizada y aprobada por la Dirección General de Minería.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, en virtud del beneficio previsto en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería, los titulares de la actividad minera no gravarán con el Impuesto a la Renta las utilidades que obtengan por el desarrollo de dicha actividad y que inviertan en la ejecución de nuevos programas de inversión, con los límites y condiciones establecidos en las citadas normas.

Cabe destacar que una de las condiciones para el goce del beneficio en mención, es que la inversión que se efectúe con las utilidades obtenidas garantice el incremento de la producción minera.

A su vez, debe indicarse que en las normas que regulaban dicho beneficio no se consignaba expresamente una limitación a que la ejecución de las nuevas inversiones que se encuentran dentro de un programa de inversión aprobado por la autoridad competente, debiera hacerse exclusivamente con fondos propios. Tal como sí se ha regulado normativamente, por ejemplo, mediante el Decreto Supremo N° 205-2001-EF(11) cuando en su segundo párrafo del artículo 3° indica que la reinversión materia de beneficio deberá ser efectuada con fondos propios.

En esta línea de pensamiento, el hecho de que la ejecución del programa de inversión conllevase a la aplicación de las utilidades de ejercicios posteriores al vencimiento del programa, en la medida que la inversión exceda la utilidad, implicaba de por sí que el titular minero pudiera financiar dicha ejecución a través de fuentes distintas a la de sus propios recursos.

Ahora bien, el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

Esta norma consagra el "principio de causalidad", por el cual todos los gastos vinculados a la generación de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, salvo cuando una norma disponga poner límites a su deducibilidad o simplemente la prohíba.

Específicamente, el inciso a) del artículo comentado señala que son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

Como es de verse, la deducción de los intereses como gasto está condicionada a que los fondos obtenidos por el contribuyente se destinen a la adquisición de bienes o servicios que, a su vez, se utilicen en la generación de rentas gravadas.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que los intereses originados en préstamos obtenidos por los titulares de la actividad minera para financiar la ejecución de programas de inversión de utilidades, constituyen gasto deducible para determinar la renta neta, toda vez que al estar destinados a la generación de rentas de tercera categoría cumplen con el principio de causalidad y, además, se encuentran incluidos expresamente como tales en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, siendo que la ejecución de los referidos programas de inversión está orientada al incremento de la producción minera, lo que redunda en la generación de renta de tercera categoría, resulta clara la existencia de causalidad entre dicho gasto y la obtención de renta.

No afecta la deducibilidad del aludido gasto, el hecho que los recursos obtenidos producto del financiamiento que origina el mismo, permitan el goce de un beneficio tributario, puesto que ello no afecta su causalidad y tampoco está prohibido en norma alguna.

CONCLUSIÓN:

Son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financiar programas de reinversión de sus utilidades.

Lima, 03 de diciembre de 2003.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.4.1999.

(2) Publicado el 4.6.1992.

(3) Publicado el 7.6.1993.

(4) Publicado el 25.5.1995.

(5) Publicado el 25.3.1998.

(6) Publicada el 6.9.2000 – Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las Leyes Sectoriales. 

Cabe indicar que el artículo 4° del citado texto legal deja sin efecto el otorgamiento del beneficio de inversión de las utilidades no distribuidas a que se refiere el inciso b) del artículo 72° del TÚO de la Ley General de Minería.

Por otra parte, la Única Disposición Transitoria del mencionado dispositivo señala que, los contribuyentes que, a la fecha de publicación del mismo, tuvieran programas de inversión aprobados podrán seguir utilizando el beneficio tributario previsto en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería, en los términos y condiciones establecidos en el referido TÚO y sus normas reglamentarias. Sin embargo, el beneficio que corresponda por la aplicación de dichos programas sólo podrá utilizarse, como máximo, contra el Impuesto a la Renta del Ejercicio 2003.

De otro lado, el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 125-2000, publicado el 30.12.2000 establece que en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 103° de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en las Leyes N°s 27341 y 27343, sólo serán aplicables a los contratos referidos a proyectos cuyos programas de inversión o estudios de factibilidad a que se refieren los artículos 81° y 85° del TUO de la Ley General de Minería, hayan sido presentados (acto de presentación de la solicitud) a partir del 19 de agosto y 7 de setiembre de 2000, que fueron las fechas respectivas de entrada en vigencia de las normas antes citadas.

(7) Sin embargo, cabe resaltar que el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley N° 27343 precisa que mantienen su plena vigencia los contratos al amparo de las normas referidas en el artículo 1° de la presente Ley, suscritos con anterioridad a su vigencia.

De otra parte, el inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería, en concordancia con el inciso a) del artículo 14° del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, señala que los contratos a que se refieren los artículos 78° y 82° del citado TUO garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación los cambios que pudieran introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

A su vez, el inciso g) del artículo 14° del Reglamento antes citado, dispone que los contratos a que se refieren los artículos 78° y 82° del TUO de la Ley General de Minería, garantizarán al titular de la actividad minera los demás beneficios básicos contenidos en el artículo 72° del TUO antes citado.

Al respecto, el modelo de contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión minera, aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM, publicado el 9.2.2004, y normas modificatorias, establece que la estabilidad tributaria comprende-entre otros- el Impuesto a la Renta, el procedimiento de determinación y las tasas del mismo establecidos por las disposiciones vigentes a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad, aplicable al tiempo de y sobre el monto a distribuir de acuerdo al inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería y el artículo 10° de su reglamento: con las deducciones y condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 72° del TUO antes citado y en la forma dispuesta por el artículo 11° del reglamento.

Así, como puede apreciarse de las normas antes glosadas, el beneficio previsto en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería formaba parte del régimen tributario estabilizado.      

(8) Según el artículo 1° del Reglamento de procedimiento para la presentación, aprobación y ejecución de los programas de inversión con cargo a las utilidades no distribuidas, aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EM (publicado el 22.2.1994),  se entiende por incremento de producción del aumento en por lo menos diez por ciento (10%) del valor de la producción de un circuito de producción minera o metalúrgica identificable, considerando, cuando resulte necesario, cotizaciones y condiciones de comercialización constantes con respecto a la producción promedio de los dos años previos al ejercicio (s) para el (los) que se apruebe el Programa de Inversión.

(9) Incluyendo la modificación efectuada por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 102-2000-EF, publicado el 15.9.2000.

(10) Dicho dispositivo menciona que los programas de inversión con beneficio tributario se aprobarán por un plazo máximo de cuatro (4) años, plazo en el cual deberán ejecutarse.

(11) Publicado el 12.10.2001

 

 

CCV / GFS / ZVS
A0134-D2
IMPUESTO A LA RENTA – DEDUCCIÓN DE INTERESES POR FINANCIAMIENTO OBTENIDO PARA REINVERSIÓN DE UTILIDADES.
SECTOR MINERO – GASTO DEDUCIBLES EN REINVERSIÓN.

 

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. Rentas de tercera categoría.
7.1.2. Deducciones