SUMILLA:

  1. Para efectos de la exigencia de determinada deuda tributaria a un sujeto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° del TUO del Código Tributario tenga la condición de responsable solidario de la misma, será necesaria la emisión de un acto de determinación en el que la Administración Tributaria identifique a dichos sujetos como deudores tributarios en calidad de responsables solidarios, y establezca el importe de la deuda por la que resultan obligados bajo dicha condición.

    En ese sentido, tratándose de los supuestos previstos en los numerales 2,3 y 4 de la norma en mención, no bastará la publicación de la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habidos a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF para fines de considerar atribuida la responsabilidad solidaria.
     

  2. Siendo que el acto de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria se establece como consecuencia de un proceso de fiscalización o verificación, será necesario que se lleve a cabo este proceso para efectos de la imputación de responsabilidad solidaria.

    La responsabilidad solidaria en los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° del TUO del Código Tributario sólo podrá alcanzar el pago de las obligaciones tributarias a las que estaban obligadas a cumplir dichos sujetos en su calidad de representantes, esto es, aquellas cuyo incumplimiento se haya verificado durante su gestión, independientemente de la fecha de emisión y notificación del acto mediante el cual se exija su cumplimiento.

    Respecto de dichas obligaciones, sin embargo, la atribución de responsabilidad solidaria sólo procederá en la medida que la Administración Tributaria acredite la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte del representante, salvo que se trate de obligaciones correspondientes a periodos en que el contribuyente o representado tuvo la condición de no habido, en cuyo caso no procederá que se atribuya tal responsabilidad únicamente si el representante prueba que actuó con dolo, diligencia o dentro de los límites de sus facultades.
     

  3. La frase "salvo prueba en contrario" contenida en el tercer párrafo del artículo 16° del TUO del Código Tributario permite al sujeto que tiene la representación del contribuyente omiso, acreditar que pese a la condición de no habido de su representado, actuó con dolo, diligencia y/o dentro de los límites de sus facultades.

 

INFORME N° 339-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la atribución de responsabilidad solidaria por el incumplimiento de obligaciones tributarias de contribuyentes que tienen la condición de no habidos, según lo establecido en el numeral 2 del tercer párrafo del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

  1. Considerando que la atribución de responsabilidad solidaria se sustenta en una norma legal, ¿basta que se haya publicado la relación de contribuyentes que tienen la condición de no habidos para entender atribuida la responsabilidad solidaria o es necesario atribuirla formalmente a través de la correspondiente Resolución?.
     

  2. ¿En caso resulte necesario emitir el acto mediante el cual se atribuye responsabilidad solidaria, ésta requiere adicionalmente de un procedimiento de fiscalización previo que sustente el citado acto?.
     

  3. ¿El representante legal es responsable por todos aquellos actos que se emitieron y notificaron durante su gestión o, por el contrario, su responsabilidad se encuentra restringida a los períodos en los cuales el contribuyente tuvo la condición de no habido?. En este último caso, ¿dicha responsabilidad incluye aquellos actos emitidos y notificados desde que el contribuyente adquirió la condición de no habido, en adelante, independientemente de las bajas y nuevas incorporaciones a dicha condición, o ésta opera exclusivamente por los períodos en los que tuvo la condición de no habido?.
     

  4. ¿Cuáles son los alcances del "salvo prueba en contrario"?. Con ello el dispositivo pretende indicar que el contribuyente podrá probar que no ha incurrido en las causales de dolo, negligencia grave o abuso de autoridad, o está vinculado a la condición de no habido?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con las dos primeras consultas, cabe señalar lo siguiente:

    Conforme lo establece el artículo 16° del TUO del Código Tributario, están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, entre otros:

    a) Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas;

    b) Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos; y,

    c) Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.

    Según agrega el citado artículo, en los supuestos en mención existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias.

    A tal efecto, la norma(1) indica que se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo(2).

    Al respecto, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF establece que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no habido, sin que para ello sea necesario la realización y notificación de acto administrativo adicional alguno si no cumple con el requerimiento de la Administración para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles declare su nuevo domicilio fiscal o confirme el declarado en el RUC, en los casos previstos en el artículo 3° de dicho Decreto(3).

    El artículo 6° del mismo dispositivo legal señala que la Administración Tributaria publicará mensualmente la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habido así como de aquellos que la levanten(4) en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación o en la respectiva página web.

    Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, un contribuyente adquiere automáticamente la condición de no habido cuando, dentro del plazo de cinco días hábiles, no cumple con el requerimiento de la Administración Tributaria para declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado en el RUC, en los casos señalados en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF. Vale decir, la condición de no habido se adquiere con el solo transcurso del plazo en mención, siendo irrelevante para tal efecto que la Administración realice la publicación a que se refiere el artículo 6° del aludido Decreto.

    Ahora bien, en caso que un contribuyente tenga dicha condición y se verifique el incumplimiento en el pago de los tributos a su cargo, la Administración Tributaria podrá presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de los sujetos que, en calidad de representantes del contribuyente no habido, debieron haber cumplido con el pago de dichos tributos con los recursos que administraban o disponían de aquél.

    La aplicación de dicha presunción, tratándose de los representantes legales y los designados por personas jurídicas; los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos; así como los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas de contribuyentes no habidos, determina que la Administración Tributaria pueda exigir a estos sujetos, en forma solidaria simultánea o sucesivamente al contribuyente no habido que representan, el pago de los tributos respecto de los cuales éste se encuentre omiso.

    Dicha exigencia, sin embargo, requerirá de un acto de determinación en el que, en aplicación de las citadas normas, la Administración Tributaria identifique al referido representante como deudor tributario en calidad de responsable solidario, y establezca el importe de la deuda por la que resulta obligado bajo dicha condición.

    En efecto, de acuerdo con el inciso b) del artículo 59° del TUO del Código Tributario, es por el acto de determinación de la obligación tributaria que la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario(5), señala la base imponible y la cuantía del tributo.

    En tal virtud, para efectos de la exigencia de determinada deuda tributaria a un sujeto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° del TUO del Código Tributario tenga la condición de responsable solidario de la misma, será necesaria la emisión de un acto de determinación en el que se le atribuya responsabilidad solidaria por la deuda en mención.

    Así pues, no bastará la publicación de la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habidos a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF para efectos de considerar atribuida dicha responsabilidad solidaria(6), más aún si se tiene en cuenta que con la referida publicación no se identifica a los sujetos que estarían obligados en calidad de responsables solidarios, ni se establece el importe de la deuda a la que alcanzaría tal solidaridad(7).

    Ahora bien, conforme fluye de lo establecido en los artículos 60° y 75° del TUO del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria se inicia por propia iniciativa o denuncia de terceros y, se establece como consecuencia de un proceso de fiscalización o verificación, en cuya virtud dicho proceso será necesario para fines que la Administración efectúe la atribución de responsabilidad solidaria.
     

  2. En lo que corresponde a la tercera consulta, cabe tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° del TUO del Código Tributario citado precedentemente, la responsabilidad solidaria en el caso de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas; los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos; y, los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas, surge cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades dichos sujetos dejar de pagar las deudas tributarias de cargo de sus representadas.

    Tal responsabilidad solidaria se establece en la norma atendiendo a que la misma obliga a dichos sujetos a pagar los tributos y cumplir las obligaciones tributarias de cargo de sus representadas, con los recursos que administran o dispongan de ellas.

    En ese orden de ideas, la responsabilidad solidaria en los supuestos en mención sólo podrá alcanzar el pago de las obligaciones tributarias a las que estaban obligadas a cumplir dichos sujetos en su calidad de representantes. Vale decir, sólo alcanzará a las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se verifique durante su gestión(8), siendo irrelevante la fecha de emisión y notificación del acto mediante el cual se exija su cumplimiento.

    Ahora bien, una vez establecido que las obligaciones tributarias por las que se puede imputar responsabilidad solidaria son aquellas cuyo incumplimiento se verifique durante la gestión del representante, debe considerarse que para efectos de tal imputación es necesario acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de dicho representante.

    Al respecto, el artículo 16° del TUO del Código Tributario establece, como regla general, la obligación de la Administración Tributaria de probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades, habiéndosele dispensado de dicha obligación, entre otro(9), cuando el contribuyente o representado tiene la condición de no habido. En este supuesto, si bien se presume el actuar doloso, gravemente negligente o de abuso de facultades por parte del representante, se le permite probar en contrario para fines de levantar la referida presunción.

    Así pues, tratándose de obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se haya verificado durante la gestión del aludido representante, la Administración Tributaria podrá atribuir a éste responsabilidad solidaria y exigirle su cumplimiento previa acreditación de la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Tal acreditación, sin embargo, no será necesaria durante los períodos en que el contribuyente o representado haya tenido la condición de no habido.
     

  3. Finalmente, y en lo que se refiere a la cuarta consulta, conforme se manifestara precedentemente, la frase "salvo prueba en contrario" contenida en el tercer párrafo del artículo 16° del TUO del Código Tributario permite al sujeto que tiene la representación del contribuyente omiso, acreditar que pese a la condición de no habido de su representado, actuó con dolo, diligencia y/o dentro de los límites de sus facultades.

    Ello, sin perjuicio de que se pueda cuestionar la validez de la condición de no habido del contribuyente o representado por no haberse ajustado la Administración al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 102-2003-EF, en cuyo caso, por no corresponderle al contribuyente la condición de no habido, no podría ser de aplicación la presunción establecida en la norma en mención, estando la Administración obligada a acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte del representante para efectos de poder imputarle responsabilidad solidaria.

CONCLUSIONES:

  1. 1. Para efectos de la exigencia de determinada deuda tributaria a un sujeto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° del TUO del Código Tributario tenga la condición de responsable solidario de la misma, será necesaria la emisión de un acto de determinación en el que la Administración Tributaria identifique a dichos sujetos como deudores tributarios en calidad de responsables solidarios, y establezca el importe de la deuda por la que resultan obligados bajo dicha condición.

    En ese sentido, tratándose de los supuestos previstos en los numerales 2,3 y 4 de la norma en mención, no bastará la publicación de la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habidos a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF para fines de considerar atribuida la responsabilidad solidaria.
     

  2. Siendo que el acto de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria se establece como consecuencia de un proceso de fiscalización o verificación, será necesario que se lleve a cabo este proceso para efectos de la imputación de responsabilidad solidaria.
     

  3. La responsabilidad solidaria en los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° del TUO del Código Tributario sólo podrá alcanzar el pago de las obligaciones tributarias a las que estaban obligadas a cumplir dichos sujetos en su calidad de representantes, esto es, aquellas cuyo incumplimiento se haya verificado durante su gestión, independientemente de la fecha de emisión y notificación del acto mediante el cual se exija su cumplimiento.

    Respecto de dichas obligaciones, sin embargo, la atribución de responsabilidad solidaria sólo procederá en la medida que la Administración Tributaria acredite la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte del representante, salvo que se trate de obligaciones correspondientes a periodos en que el contribuyente o representado tuvo la condición de no habido, en cuyo caso no procederá que se atribuya tal responsabilidad únicamente si el representante prueba que actuó con dolo, diligencia o dentro de los límites de sus facultades.
     

  4. La frase "salvo prueba en contrario" contenida en el tercer párrafo del artículo 16° del TUO del Código Tributario permite al sujeto que tiene la representación del contribuyente omiso, acreditar que pese a la condición de no habido de su representado, actuó con dolo, diligencia y/o dentro de los límites de sus facultades.

Lima, 4 de diciembre de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Numeral 2 del tercer párrafo del citado artículo.

(2) Cabe indicar que según lo establecido en la norma, también se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario no lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

Con la excepción de tales supuestos, esto es, en todos los demás casos, la norma dispone que la Administración Tributaria deberá probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

(3) Tal y como lo señala el artículo 3° del mencionado Decreto, la Administración procederá a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, según el caso, cuando no hubiera sido posible notificarle las Resoluciones, Ordenes de Pago o Comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, y siempre que se hubiera producido alguna de las siguientes situaciones: 

a)       Negativa de recepción de la notificación por cualquier persona capaz ubicada en el referido domicilio. Dicha negativa debe haberse producido en tres (3) oportunidades consecutivas, en días distintos. 

b)       Ausencia de persona capaz en el referido domicilio o éste se encuentre cerrado. Dicha situación deberá haberse producido en tres (3) oportunidades consecutivas, en días distintos. 

c)       Las previstas en los incisos a) y b) por tres (3) oportunidades consecutivas, en días distintos y sin considerar el orden en que estas situaciones se presenten.

d)       No existe la dirección declarada del referido domicilio.

(4)  El artículo 5° del referido Decreto establece los requisitos así como el momento en que se levanta la condición de no habido.

(5) De acuerdo con el artículo 7° del TUO del Código Tributario, deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

(6) La solidaridad tiene por efecto que el contribuyente y el responsable se encuentren en la misma posición, la de deudor tributario, pudiendo la Administración Tributaria dirigirse contra cualquiera de ellos, simultánea o sucesivamente para el cobro del íntegro de la obligación.

(7) Debe tenerse en cuenta que la atribución de responsabilidad solidaria está vinculada con la existencia de una deuda por la cual se imputa dicha responsabilidad. En tal sentido, no es posible efectuar tal atribución sin haber establecido el importe de la deuda a la que alcanza tal responsabilidad.

(8) En tal sentido, conforme a lo establecido en la Directiva N° 011-99/SUNAT, los referidos sujetos deben responder, entre otros, por las omisiones siguientes:  

  • Los tributos cuya determinación correspondía a sus representados como contribuyentes o responsables y cuyo plazo de pago venció durante el período de gestión del responsable. 
  • Los intereses que se hubieran derivado de la falta de pago de la deuda tributaria que debió pagarse durante la gestión del responsable. 
  • Las multas por incumplimiento de obligaciones formales a cargo de sus representados, que debieron cumplirse durante la gestión del responsable.
  • Las cuotas impagas de beneficios tales como el fraccionamiento, cuyo vencimiento se produjo en su gestión.
  • Las obligaciones tributarias que resultan exigibles durante su función, aún cuando el nacimiento de las mismas se haya producido con anterioridad.

(9) De acuerdo con el numeral 1 del tercer párrafo del artículo 16° del TUO del Código Tributario, también se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario no lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

 

ZVS/JDR
A01019-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
 

DESCRIPTOR:
CODIGOI TRIBUTARIO
1.1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1.3. Responsabilidad Solidaria