SUMILLA: Si con posterioridad al inicio del cómputo del plazo de prescripción de 6 años, pero con anterioridad a su vencimiento, el deudor tributario presenta la respectiva declaración jurada determinativa, tal presentación pondrá fin al término de prescripción transcurrido hasta dicha oportunidad respecto de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria materia de tal declaración, y para aplicar la sanción que corresponde a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, debiendo iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a partir del día siguiente de la presentación de la referida declaración.

El cómputo del nuevo plazo se reiniciará sin importar si la presentación de la declaración jurada se efectuó de manera voluntaria o inducida.

 

INFORME N° 355-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con el cómputo del plazo prescriptorio:

  1. ¿La presentación extemporánea de una Declaración Jurada, antes de haber transcurrido cuatro años de su vencimiento, constituye un acto que interrumpe el cómputo de los plazos prescriptorios para la determinación de la deuda y la aplicación de sanciones, teniendo en cuenta que dicha presentación implica un reconocimiento expreso de la deuda?.
     

  2. Si la presentación de la declaración jurada se efectúa después de haber transcurrido cinco años del plazo establecido por la Administración, ¿habría prescrito la acción que tiene ésta para determinar la deuda y aplicar las sanciones tipificadas en el artículo 176° numeral 1 del TUO del Código Tributario?. ¿Los resultados diferirían, tratándose de una presentación voluntaria y de una presentación inducida?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

Previamente, cabe señalar que partimos de la premisa que las consultas formuladas están orientadas a establecer los efectos de la presentación extemporánea de una declaración jurada determinativa, en lo que atañe al cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria materia de dicha declaración, y de la acción para aplicar la sanción que corresponde a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario(1), configurada al no haberse presentado oportunamente la referida declaración.

Asimismo, partimos de la premisa que en la mencionada declaración el deudor tributario determinó la existencia de una obligación tributaria a favor del fisco.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 43° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Agrega este artículo que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
     

  2. Asimismo, conforme lo señala el artículo 44° del referido TUO, los términos prescriptorios antes mencionados deben computarse:

  3. a. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

    b. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

    c. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

    d. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, o cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

  4. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el plazo para que opere la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda y aplicar sanciones vinculadas con la presentación de la declaración jurada(2), se establece en función a si el deudor tributario presentó o no la declaración jurada respectiva, salvo que se trate de la determinación de la deuda y la aplicación de sanciones vinculadas con el no pago de tributos retenidos o percibidos, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de 10 años, independientemente de que se haya presentado o no la declaración jurada correspondiente.
     

  5. Ahora bien, dado que del tenor de las consultas planteadas podemos verificar que las mismas no están referidas a la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria relacionadas con el no pago de tributos retenidos o percibidos(3), a efectos de establecer el plazo de prescripción y la forma cómo se computa éste en los supuestos materia de dichas consultas, se deberá considerar si el deudor tributario presentó o no la declaración jurada respectiva.

    Así, si el deudor tributario presentó la declaración jurada, de acuerdo con el artículo 43° del TUO del Código Tributario, el plazo para que opere la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, tanto para determinar la deuda, como para exigir su pago y aplicar sanciones, será de 4 años(4). Caso contrario, esto es, si el deudor no presentó la mencionada declaración, el plazo de prescripción de dichas acciones será de 6 años.
     

  6. Una vez establecido lo anterior, tenemos que en los supuestos planteados y de conformidad con el artículo 44° del TUO del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción para determinar la deuda empezó a computarse, según se trate de un tributo de liquidación anual o mensual, a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la declaración jurada anual o a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación se hizo exigible, respectivamente(5). En lo que se refiere a la acción para aplicar la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, la misma empezó a computarse el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, esto es, el 1 de enero siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la declaración jurada.

    En ambos supuestos materia de consulta, el plazo de prescripción cuyo cómputo se inició fue el de 6 años, toda vez que el contribuyente no había efectuado la presentación de la declaración correspondiente.
     

  7. Ahora, cuando el deudor presenta la declaración jurada respectiva determinando la existencia de una obligación tributaria a favor del fisco, con dicha presentación efectúa un reconocimiento expreso de su obligación.

    En ese orden de ideas, la presentación de la mencionada declaración se encuentra comprendida dentro de los alcances del inciso c) del artículo 45° del TUO del Código Tributario, según el cual la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

    Siendo que dicho reconocimiento implica la determinación de la obligación tributaria por parte del deudor, la cual de acuerdo con el artículo 61° del TUO del Código Tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, tal hecho interrumpirá no sólo la acción de ésta para exigir el pago de la deuda tributaria, sino también las acciones para efectuar su determinación y aplicar la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema tributario se ha establecido, como regla general(6), la obligación del deudor de efectuar la determinación de su obligación tributaria dentro del plazo señalado para ello. En tal sentido, el ejercicio de la facultad concedida a la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no sólo es posterior al vencimiento de tal obligación sino que, además, constituye -como regla general- un mecanismo de control de la determinación practicada por el deudor.

    Es en atención a ello que debemos entender que cuando el artículo 43° del TUO del Código Tributario ha establecido los plazos para que opere la prescripción de las acciones para determinar la deuda tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones, en función a si el deudor presentó o no la declaración jurada respectiva, lo ha hecho en mérito a que dicha declaración contiene la determinación de la obligación tributaria sujeta a fiscalización por parte de la Administración Tributaria, fiscalización que se ve dificultada en caso que el deudor no haya cumplido con la presentación de tal declaración que es el documento en el que deja constancia de la realización del hecho generador de la obligación tributaria y su cuantía.

    Así, es en virtud de dicha circunstancia que también debe considerarse que en el supuesto materia de consulta, la presentación de la declaración jurada que contiene la determinación del deudor ha interrumpido las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y aplicar sanciones, toda vez que dicha declaración facilita el ejercicio de las mencionadas acciones al contener el reconocimiento del deudor sobre la realización de hechos generadores de una obligación tributaria que es susceptible de posterior control por parte de la Administración.

    Al respecto, si bien el último párrafo del artículo 45° del TUO del Código Tributario, al regular los efectos de la interrupción señala que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio, haciendo referencia únicamente a la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, ello no implica que habiéndose verificado la causal interruptoria materia de análisis, ésta no tenga por efecto poner fin al término prescriptorio transcurrido hasta el acaecimiento de dicha causal, respecto de las acciones para determinar la deuda y aplicar sanciones.

    En efecto, según la doctrina "la interrupción de la prescripción significa que el plazo de prescripción transcurrido hasta el momento actual se hace irrelevante y tras cesar la interrupción empieza a transcurrir un nuevo plazo"(7). En ese sentido, habiéndose señalado que la presentación de la declaración jurada en la que el deudor establece la existencia de su obligación tributaria, configura la causal de interrupción prevista en el inciso c) del artículo 45° del TUO del Código Tributario, ello determinará que a partir del día siguiente del acaecimiento de dicha causal se deba reiniciar el cómputo del plazo prescriptorio.

    Así, siendo que en los dos supuestos materia de consulta, el deudor tributario presentó la declaración jurada antes referida cuando aún no había vencido el plazo de prescripción que venía computándose tanto respecto de la acción para determinar la deuda tributaria, como para exigir su pago y aplicar la sanción correspondiente(8), dicha presentación implicará su interrupción, debiendo reiniciarse en ambos supuestos el cómputo de un plazo de prescripción de 4 años, a partir del día siguiente en que se efectuó la presentación de la declaración jurada respectiva, resultando irrelevante si ésta se produjo de manera voluntaria o inducida, pues el artículo 43° del TUO del Código Tributario no contempla ninguna diferencia al respecto.

CONCLUSIÓN:

Si con posterioridad al inicio del cómputo del plazo de prescripción de 6 años, pero con anterioridad a su vencimiento, el deudor tributario presenta la respectiva declaración jurada determinativa, tal presentación pondrá fin al término de prescripción transcurrido hasta dicha oportunidad respecto de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria materia de tal declaración, y para aplicar la sanción que corresponde a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, debiendo iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a partir del día siguiente de la presentación de la referida declaración.

El cómputo del nuevo plazo se reiniciará sin importar si la presentación de la declaración jurada se efectuó de manera voluntaria o inducida.

Lima, 19.12.2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme lo establece la citada norma, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.

(2) Supuesto materia de consulta. 

(3) Ello fluye de los plazos a que se hacen referencia en las consultas planteadas.

(4) Para cuyo cómputo debe tenerse en cuenta las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 45° y 46° del TUO del Código Tributario. 

(5) En ese sentido, y para fines del inicio del cómputo del plazo prescriptorio no resulta exacto considerar la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada respectiva, como parecería afirmarse en las consultas planteadas. Adicionalmente, cabe destacar que para efectos del presente Informe nos estamos refiriendo a los tributos que deben ser determinados por el deudor tributario y que no están comprendidos en el numeral 3 del artículo 44° del TUO del Código Tributario.

(6) Tratándose de tributos internos administrados por la SUNAT. 

(7) LARENZ, citado por VIDAL RAMÍREZ, Fernando. En: “La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano”. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1985, pág. 139.

(8) Vale decir, el plazo de 6 años.

 

 

 

 

 

ZVS
A0942-D2
CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN
 

 

DESCRIPTOR
Código Tributario
1. La obligación tributaria
1.2. Deuda tributaria
1.2.6. Prescriopción