SUMILLA

En los casos del contrato de adhesión tipo mandato y tipo cesión los ingresos que obtenga la Sociedad de Gestión Colectiva por sus funciones de mandataria o por regalías, respectivamente, estarán exonerados del Impuesto a la Renta de tercera categoría, al tener dicha sociedad fines gremiales.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato estarán gravadas con el Impuesto a la Renta las regalías que perciba el titular del derecho, ya sea éste una persona natural (rentas de segunda categoría) o una persona jurídica o empresa unipersonal (rentas de tercera categoría).

En el supuesto señalado en el numeral anterior, si el titular de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta de segunda categoría que le corresponda será retenido por el tercero que ejecuta de forma pública las obras. La tasa del impuesto variará dependiendo si la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el titular de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, el mencionado tercero también actuará como agente de retención del citado impuesto de tercera categoría.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, la Sociedad de Gestión Colectiva no presta ningún tipo de servicio de cesión de derechos de autor, por lo que no constituirá sujeto del IGV por esta operación.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor prestado por el titular de estos derechos cuando sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular que sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (sujeto que ejecuta públicamente la obra).

En el caso del contrato de adhesión tipo cesión, los ingresos que perciba el cedente de los derechos de autor de parte de la Sociedad de Gestión Colectiva estarán gravados con el Impuesto a la Renta de segunda categoría si el cedente es una persona natural; y de tercera categoría, si es una persona jurídica o empresa unipersonal.

En el caso señalado en el numeral anterior, si el cedente de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta que le corresponda será retenido por la Sociedad de Gestión Colectiva, variando la tasa aplicable si es que la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el cedente de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, la mencionada Sociedad de Gestión también actuará como agente de retención del citado impuesto.

En el caso del contrato mencionado, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor a la Sociedad de Gestión Colectiva cuando es prestado por el titular de estos derechos que sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular cuando sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (Sociedad de Gestión Colectiva).

En el caso del contrato de adhesión tipo cesión la Sociedad de Gestión Colectiva se encontrará gravada con el IGV por el servicio de cesión de derechos de autor prestado a favor de terceros que ejecuten públicamente las obras cuya titularidad derivada le pertenece.

 

INFORME N° 367-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es el tratamiento tributario que corresponde a los derechos de ejecución pública y si éstos están afectos al IGV?.
     

  2. ¿Es procedente que las entidades de gestión colectiva retengan el Impuesto a la Renta de segunda categoría a las editoras?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Cabe señalar que el presente análisis se efectúa de conformidad con la normatividad vigente al 31.12.2003, vale decir, que no se han tomado en cuenta las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.2003.

1. Normatividad aplicable.-

Ley sobre el Derecho de Autor:

Los numerales 1 y 10 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 822 definen al autor como la persona natural que realiza la creación intelectual y al editor como la persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

Asimismo, el numeral 42 del mencionado artículo define a la Sociedad de Gestión Colectiva como la asociación civil sin fin de lucro legalmente constituida para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la autorización de funcionamiento respectiva. Agrega este numeral que la condición de sociedad de gestión se adquirirá en virtud a dicha autorización.

Por su parte, el artículo 88° del Decreto Legislativo N° 822 señala que el derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley. Añade el artículo 92° del mismo texto legal que la cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra en la cuantía convenida en el contrato.

El inciso c) del artículo 153° del Decreto Legislativo N° 822 dispone que las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración solicitada con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás disposiciones de éstos que le sean aplicables. El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato o de cesión, a efectos de administración, no podrá exigir la transferencia o el encargo de manera global de los derechos correspondientes al titular ni demás derechos ni modalidades de explotación que los necesarios para la gestión desarrollada por la asociación, y su duración no podrá ser superior a tres años, renovables indefinidamente.

Ahora bien, el derecho de autor se encuentra conformado por derechos de índole moral y de índole patrimonial, siendo éstos últimos los únicos susceptibles de ser transferidos por actos intervivos o mortis causa.

Tanto los derechos patrimoniales como los morales nacen en cabeza de los autores, a quienes se les considera titulares originarios, pudiéndose transferir los primeros a otras personas naturales o jurídicas a quienes se les considerará titulares derivados. El contrato de transferencia de estos derechos se denomina "cesión", aunque no tiene las mismas características de la cesión de derechos regulada en el Código Civil (1).

Existen dos tipos de sociedades de gestión colectiva, las que administran derechos en nombre propio porque los autores le han cedido sus derechos sobre las obras o aquellas que lo hacen en representación de los autores como simples mandatarios. En el primer caso, la entidad es la titular derivada de los derechos de autor sobre las obras y en el segundo caso es sólo una administradora de los derechos de autor en nombre del socio (1).

De las normas glosadas se desprende que pueden establecerse distintas relaciones contractuales entre un autor o una empresa editora que lo represente y una sociedad de gestión colectiva, dependiendo del contrato de adhesión que se pacte (cesión o mandato), por lo que en el presente Informe se analizarán las implicancias que puedan darse en relación con el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas en ambos casos.

Impuesto General a las Ventas:

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que está gravada con el IGV la prestación o utilización de servicios en el país, entendiéndose por "servicios" a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

El servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución; en tanto que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.  

De otro lado, el inciso a) del artículo 2° del mismo texto normativo dispone que no están gravados con el IGV el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles (2) e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que, según los incisos a y c del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otras, las personas naturales o jurídicas que:

a) Presten en el país servicios afectos.

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Impuesto a la Renta:

De conformidad con el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

En tanto que los incisos b) (3) y c) del artículo 9° de dicho TUO establecen que, en general y cualquiera sea la nacionalidad y domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana a las producidas por capitales, bienes o derechos -incluidas las regalías a que se refiere el artículo 27°- situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país; y a las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4) señala que están exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2006, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que, en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

De otro lado, los incisos c) y d) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de segunda categoría las regalías (5) y el producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

Por su parte, los incisos a) y e) del artículo 28° del citado TUO establecen que son rentas de tercera categoría, entre otros, las derivadas de la prestación de servicios comerciales, cualquier actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes y las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley.

Cabe señalar que de conformidad con los incisos a) y c) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención:

a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

Es del caso indicar que el segundo párrafo del artículo 71° antes mencionado señala que, tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los incisos a), b) y d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual (6)

Ahora bien, el artículo 36° del TUO bajo comentario dispone que para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) de la renta bruta (7). De otro lado, el primer párrafo del artículo 72° del mismo texto normativo señala que las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa del quince por ciento (15%) sobre la renta neta (8) (9).

A efectos de efectuar la mencionada retención, se debe estar a lo dispuesto por los artículos 54°, 56° (10) y 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta:

El artículo 54° del TUO mencionado dispone que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas (11).

Por su parte, el artículo 56° del mismo texto normativo establece que el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas :

d) Regalías: treinta por ciento (30%).

e) Otras rentas (…): treinta por ciento (30%).

Finalmente, el artículo 76° del citado cuerpo legal señala que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta ley, según sea el caso (12).

Añade el mencionado artículo que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se paga o no las regalías o servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

2. Sociedades de Gestión Colectiva - Exoneración del Impuesto a la Renta .-

De acuerdo al primer párrafo del inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se encuentran exoneradas de dicho impuesto hasta el 31.12.2006 las rentas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser obtenidas por fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.

  2. Ser destinadas a los fines específicos de dichas entidades, en el país.

  3. El instrumento de constitución de dichas entidades comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda.

  4. No se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados.

  5. Los estatutos de dichas entidades prevean que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.

Ahora bien, las rentas obtenidas por una sociedad de gestión colectiva califican como exoneradas, toda vez que dicha sociedad tiene fines gremiales (13):

En efecto, el primer párrafo del artículo 146° del Decreto Legislativo N° 822 establece que dichas entidades están constituidas o se constituyen para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la misma ley.

Por su parte, el artículo 147° del mismo texto normativo señala que las sociedades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

De igual manera, el inciso m) del artículo 151° del Decreto Legislativo N° 822 dispone que los estatutos de una sociedad de gestión colectiva deberán contener, entre otros requisitos, su objeto o fines (14), no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos. En concordancia con ello, el segundo párrafo del artículo 146° de la citada norma prohíbe a las sociedades de gestión colectiva ejercer alguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia función.

Asimismo, los incisos c) y h) del artículo 153° del mencionado Decreto Legislativo referidos a las obligaciones de las sociedades de gestión colectiva disponen, respectivamente, que éstas deben aceptar la administración solicitada con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás disposiciones de éstos que le sean aplicables (15) y, asimismo, recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de las tarifas previamente publicadas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente glosado, consideramos que las sociedades de gestión colectiva califican como entidades gremiales, por cuanto agrupan a un conjunto de personas de la misma profesión u oficio (autores de obras diversas, literarias, artísticas, etc), con la finalidad de defender sus derechos patrimoniales.

En ese sentido, cabe anotar que se entiende por "gremio" a la asociación o conjunto de personas que desempeñan un oficio o profesión y que se agrupan para defender sus intereses comunes o presentarse corporativamente ante las autoridades para exponer problemas generales que les afecten por igual (16).

3. Tipos de Contrato.-

Contrato de adhesión tipo mandato:

En este supuesto, la Sociedad de Gestión Colectiva es una mandataria que actúa en representación de los autores y no tiene titularidad alguna sobre los derechos del autor, por lo que no podría sostenerse que presta servicio alguno a favor de aquellos terceros que exploten de alguna forma la obra perteneciente al autor.

En cuanto a los ingresos que obtenga la Sociedad de Gestión Colectiva por el servicio de mandato prestado a favor de los autores, los mismos estarán exonerados del Impuesto a la Renta de tercera categoría, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del presente Informe.

De otro lado, el titular del derecho es quien en este tipo de contrato presta el servicio a los terceros, a fin que éstos puedan ejecutar en forma pública las obras cuya titularidad le corresponde.

Ahora bien, en caso que el titular del derecho sea una persona natural, conforme a las normas glosadas, las regalías que perciba en contraprestación por el uso de los derechos de autor de su obra por parte de terceros, constituirán renta de segunda categoría, de conformidad con lo señalado en el inciso c) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En este supuesto, el tercero que paga o abona las regalías por concepto de ejecutar en forma pública las obras de titularidad del autor deberá retener el Impuesto a la Renta que corresponda al titular del derecho de autor, de conformidad con el inciso a) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal sentido, dicho tercero deberá retener el 15% de la renta neta del titular del derecho, la cual equivale al 90% de la regalía a pagar (17); efectuándose la citada retención en el mes del devengo de la renta, siempre que la misma sea deducible para efecto de la determinación de su renta neta. En este caso, el monto retenido se abonará dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual. 

Por otro lado, en el supuesto que la persona natural titular del derecho sea una no domiciliada opera igualmente la retención, de conformidad con el inciso c) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debiéndose aplicar a las regalías la tasa del 30% que señala el artículo 54° del mismo texto normativo. Cabe agregar que si el tercero que ejecuta públicamente las obras contabiliza como gasto o costo las regalías facturadas por no domiciliados, deberá abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se paga o no las regalías a los no domiciliados.

Caso distinto será si quien percibe las regalías es una persona jurídica o empresa unipersonal (por ejemplo, la empresa editora), pues en dicho supuesto la renta obtenida constituirá una de tercera categoría y no habrá retención alguna, salvo el caso en que la persona jurídica sea una no domiciliada. En este último supuesto el tercero en mención también deberá efectuar la retención correspondiente, de conformidad con el inciso c) del mencionado artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, calculando la retención sobre el 30% de la renta.

Respecto al IGV, y tal como se ha señalado, todo acto que realice la Sociedad de Gestión Colectiva lo hará por cuenta y en interés del titular del derecho (mandante), por lo que al no prestar ella el servicio de cesión del derecho de ejecución pública, no será sujeto del IGV por esta operación (18).

En tal sentido, en este tipo de contrato será el titular del derecho quien presta el servicio a los terceros, a fin que éstos puedan ejecutar en forma pública las obras de su creación (19). Sin embargo, debemos distinguir si, en este caso, el titular del derecho es una persona natural o jurídica (como puede ser el caso de una empresa editora que representa a uno o más autores o compositores de obras).

En el primer caso, en que el titular del derecho es una persona natural, las regalías que perciba en contraprestación por el uso de los derechos de autor de su obra por parte de terceros, constituirán renta de segunda categoría; razón por la cual el servicio prestado no se encontrará gravado con el IGV, de conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

Caso distinto será si quien percibe las regalías es una persona jurídica o empresa unipersonal, pues en dicho supuesto la renta constituirá una de tercera categoría, por lo que la prestación del servicio se encontrará gravada con el IGV.

Debe indicarse que si la persona jurídica que presta el servicio gravado es una no domiciliada, el sujeto del impuesto será quien utilice el servicio en el país (tercero que ejecuta en forma pública la obra).

Contrato de adhesión tipo cesión: (20)

En este supuesto el titular cede sus derechos sobre las obras a una Sociedad de Gestión Colectiva, y convierte a esta última en la titular derivada de los derechos de autor. Por tanto, el titular del derecho puede percibir ingresos por la cesión de los derechos de autor en favor de la Sociedad de Gestión Colectiva.

En caso que el cedente sea una persona natural, los ingresos que obtenga de la Sociedad de Gestión Colectiva constituirán renta de segunda categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; debiendo la Sociedad de Gestión Colectiva actuar como agente retenedor del impuesto y calcular la retención del 15% sobre la renta neta de segunda categoría (equivalente al 90% de la retribución a pagar).

Si la persona natural es una no domiciliada, la Sociedad de Gestión Colectiva también deberá efectuar la retención correspondiente, de conformidad con el inciso c) del mencionado artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, calculando ésta sobre el 30% de la renta obtenida.

Si el cedente es una persona jurídica o empresa unipersonal (por ejemplo, la empresa editora), la retribución que obtenga de la Sociedad de Gestión Colectiva constituirá renta de tercera categoría, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes. Podrá ocurrir, en este supuesto, que el cedente sea una persona jurídica no domiciliada, caso en el cual la Sociedad de Gestión Colectiva actuará como agente retenedor del impuesto, de conformidad con el inciso c) del mencionado artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, calculando la retención sobre el 30% de la renta.

De otro lado, los ingresos que perciba la Sociedad de Gestión Colectiva por concepto de regalías, como producto de la explotación de los derechos cedidos a su favor, se encontrarán exonerados del Impuesto a la Renta de tercera categoría, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del presente Informe.

Si el titular del derecho es una persona natural, lo percibido por la cesión de sus derechos de autor a la Sociedad de Gestión Colectiva constituye una renta de segunda categoría, razón por la cual el servicio prestado no se encontrará gravado con el IGV, de conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

En el mismo sentido, si quien cede los derechos a la Sociedad de Gestión Colectiva es una persona jurídica o empresa unipersonal, al calificar la renta obtenida por la cesión como una de tercera categoría, estará gravada con el IGV la prestación de servicio efectuada. Al igual que en el supuesto del contrato de adhesión tipo mandato, si esta persona jurídica es una no domiciliada, será sujeto del impuesto en calidad de contribuyente quien utilice el servicio (Sociedad de Gestión Colectiva).

Por su parte, la Sociedad de Gestión Colectiva se encontrará gravada con el IGV por el servicio prestado a favor de terceros que ejecuten públicamente las obras cuya titularidad derivada le pertenece, por constituir el ingreso percibido renta de tercera categoría, aun cuando se encuentre exonerada del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

  1. En los casos del contrato de adhesión tipo mandato y tipo cesión los ingresos que obtenga la Sociedad de Gestión Colectiva por sus funciones de mandataria o por regalías, respectivamente, estarán exonerados del Impuesto a la Renta de tercera categoría, al tener dicha sociedad fines gremiales (21).
     

  2. En el caso del contrato de adhesión tipo mandato estarán gravadas con el Impuesto a la Renta las regalías que perciba el titular del derecho, ya sea éste una persona natural (rentas de segunda categoría) o una persona jurídica o empresa unipersonal (rentas de tercera categoría).
     

  3. En el supuesto señalado en el numeral anterior, si el titular de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta de segunda categoría que le corresponda será retenido por el tercero que ejecuta de forma pública las obras. La tasa del impuesto variará dependiendo si la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el titular de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, el mencionado tercero también actuará como agente de retención del citado impuesto de tercera categoría.
     

  4. En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, la Sociedad de Gestión Colectiva no presta ningún tipo de servicio de cesión de derechos de autor, por lo que no constituirá sujeto del IGV por esta operación.
     

  5. En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor prestado por el titular de estos derechos cuando sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular que sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (sujeto que ejecuta públicamente la obra).
     

  6. En el caso del contrato de adhesión tipo cesión, los ingresos que perciba el cedente de los derechos de autor de parte de la Sociedad de Gestión Colectiva estarán gravados con el Impuesto a la Renta de segunda categoría si el cedente es una persona natural; y de tercera categoría, si es una persona jurídica o empresa unipersonal.
     

  7. En el caso señalado en el numeral anterior, si el cedente de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta que le corresponda será retenido por la Sociedad de Gestión Colectiva, variando la tasa aplicable si es que la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el cedente de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, la mencionada Sociedad de Gestión también actuará como agente de retención del citado impuesto.
     

  8. En el caso del contrato mencionado, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor a la Sociedad de Gestión Colectiva cuando es prestado por el titular de estos derechos que sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular cuando sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (Sociedad de Gestión Colectiva).
     

  9. En el caso del contrato de adhesión tipo cesión la Sociedad de Gestión Colectiva se encontrará gravada con el IGV por el servicio de cesión de derechos de autor prestado a favor de terceros que ejecuten públicamente las obras cuya titularidad derivada le pertenece.

Lima, 31 de diciembre de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con lo expuesto por la Oficina de Derechos de Autor de INDECOPI mediante Oficio N° 243-2003/ODA-INDECOPI.

(2) El inciso b) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV incluye dentro de la definición de bienes muebles a los derechos de autor.

(3) Modificado por la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002.

(4) Modificado por la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002.

(5) De conformidad con el artículo 27° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía, entre otros, a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos.

(6) Cabe indicar que el artículo 42° del Decreto Legislativo N° 945, vigente a partir del 1.1.2004, sustituye el artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta e incorpora como último párrafo que: 

“Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades: 

i.         A la sociedad de gestión colectiva.

ii.     A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a través de una sociedad de gestión colectiva”.

(7)  Dicha regla no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(8) Salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del artículo 24° que se regirán por lo dispuesto en el artículo 73°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(9) Los artículos 36° y 72° fueron sustituidos por la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002.

(10) Los artículos 54° y 56° fueron sustituidos por la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002.

(11) Salvo la excepción prevista en el propio artículo.

(12) Cabe indicar que el artículo 46° del Decreto Legislativo N° 945, vigente a partir del 1.1.2004, incorpora como artículo 77°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el siguiente texto:       

“La sociedad de gestión colectiva que tenga la calidad de mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, deberá retener y abonar al fisco, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los siguientes conceptos: 

a.     El impuesto que resulte de aplicar la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago a cuenta. 

b.       El impuesto que resulte de aplicar la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes no domiciliados en el país. Dicho pago tendrá carácter definitivo. 

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las rentas se imputarán en el mes en que se perciban. Se considerarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión colectiva, aunque no hayan sido cobradas por sus representados, en efectivo o en especie. Por excepción, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al perceptor.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a cargo de la sociedad gestión colectiva y los titulares de las obras, así como las disposiciones necesarias para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente artículo.”

(13) No obstante, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

(14) Con especificación de la categoría o categorías de derechos administrados.

(15) En concordancia con el inciso c) del artículo 45° de la Decisión 351.

(16) FLORES POLO, Pedro, Diccionario de Términos Jurídicos. Tomo II. pp. 20.

(17) Teniendo en cuenta la deducción que contempla el artículo 36° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(18) Sin embargo, debe indicarse que la Sociedad de Gestión Colectiva se encontrará gravada con el IGV por el servicio de mandato oneroso que realiza en favor de los titulares de los derechos de autor.

(19) En efecto, en este caso el titular del derecho ha cedido o licenciado a una persona natural o jurídica el derecho a ejecutar públicamente una obra en particular, a cambio de una compensación económica y por un tiempo determinado o por un número determinado de ejecuciones públicas (artículo 111° del Decreto Legislativo N° 822).   

(20) Se parte de la premisa que el contrato de adhesión tipo cesión se ha celebrado por tres años, de conformidad con el último párrafo del inciso c) del artículo 153° del Decreto Legislativo N° 822.

(21)  Siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 

 

JFG
5A0369.2-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – DERECHOS DE AUTOR
IMPUESTO A LA RENTA – RETENCIONES – DERECHOS DE AUTOR
 

DESCRIPTOR
II. IMPUESTO A LA RENTA
1. AMBITO DE APLICACIÓN