SUMILLA: Las partes determinan libremente el contenido de los contratos de transporte, por lo que el monto acordado como retribución por el servicio prestado será el considerado para el cálculo del Impuesto a la Renta, independientemente de los costos mínimos que se consignen en las guías de remisión de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.

El valor acordado por las partes no podrá ser inferior al valor de mercado.

OFICIO N° 130-2003-2B0000

Lima, 14 de marzo de 2003

Señor
José Rosas Bernedo
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima
Presente

 

REF.: Carta N° GG/007-03/GL del 19.2.2003

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta y, por ende, del Impuesto General a las Ventas (IGV), los transportistas deben considerar los costos mínimos del servicio de transporte establecidos en el estudio técnico (Decreto Supremo N° 049-2002-MTC) o si, en todo caso, deben continuar rigiéndose por el criterio del valor de mercado establecido en las citadas normas tributarias.

Sobre el particular, se adjunta copia del Informe N° 067-2003-SUNAT/2B0000 del 19.2.2003, en el cual se absuelve una consulta de índole similar, referida a la aplicación de los mencionados costos al IGV.

Si bien el análisis efectuado en dicho Informe es enfocado desde la perspectiva del IGV, el razonamiento y las conclusiones a las que se llega son válidas y aplicables también para el caso del Impuesto a la Renta.

En efecto, de conformidad con el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF (1) y modificatorias, son rentas de tercera categoría, entre otras: a) Las derivadas de (...) la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes (...).

De otro lado, el artículo 32° del mismo texto normativo establece que en los casos de prestación de servicios, el valor asignado a éstos, para efectos del Impuesto a la Renta será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente (2).

Tal como se señala en el Informe N° 067-2003-SUNAT/2B0000, las partes determinan libremente el contenido de los contratos de transporte (3), por lo que el monto acordado como retribución por el servicio prestado será el considerado para el cálculo del Impuesto a la Renta, no pudiendo dicho valor ser inferior al valor del mercado.

En ese sentido, la Administración Tributaria está facultada para efectuar las acciones de verificación y fiscalización correspondientes, procediendo a aplicar los criterios de valor de mercado.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 14.4.1999.

(2) Tanto el mencionado artículo, como los artículos 19°, 19°-A y 19°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF publicado el 22.9.1994 y normas modificatorias, establecen la forma cómo debe determinarse el valor de mercado.

(3) De conformidad con el artículo 1354° del Código Civil.

 

JFG
3A0152-D3
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO - GUIAS DE REMISIÓN.