SUMILLA: Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

 

OFICIO N° 257-2003-2B0000

Lima, 12 de septiembre de 2003

Señor
Carlos Vargas Mamani

Gerente
Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna

Presente

Ref. : Carta N° 209-2003-CCIPT

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si los establecimientos que brindan servicios gastronómicos que consignan en el comprobante de pago conjuntamente con el consumo, otro(s) concepto(s) adicional(es) destinados a incentivos al personal de servicio, deberán tomar en cuenta éstos últimos para aplicar la tasa fijada para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV).

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si en el caso de los servicios de expendio de comidas y bebidas, forman parte de la base imponible del IGV el «recargo al consumo» a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988.

Sobre el particular, cabe indicar que según lo dispuesto por el inciso b) del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (1), la base imponible del IGV está constituida por el total de la retribución, en el caso de la prestación o utilización de servicios.

De otro lado, el artículo 14º de la norma antes mencionada establece que, entre otros, deberá entenderse por retribución por servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre de quien preste el servicio.

Por su parte, el quinto párrafo del citado artículo 14° dispone que en el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988.

En efecto, la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos (2), señala que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso f) del artículo 3o del presente Decreto Ley (3). El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, resulta claro que el recargo al consumo, a que se refiere la citada Quinta Disposición Complementaria, que realicen los establecimientos de expendio de comidas y bebidas no forma parte de la base imponible del IGV, aún cuando esté consignado en el comprobante de pago respectivo, y que dicho recargo no deberá exceder del 13% del valor del servicio que se presta.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999

(2) Publicada el 24.12.1992

(3) Mediante este inciso se deroga la Ley N° 24896 que crea el Impuesto al Consumo de Hoteles y Restaurantes destinado al financiamiento del salario y las aportaciones al Fondo de Jubilación de los trabajadores de los establecimientos de hospedaje y expendio de comidas y bebidas.

 

 

 

 

TAC
A0821-D3
IGV – RECARGO AL CONSUMO QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE IMPONIBLE DEL IGV.