SUMILLA

Conforme a las normas legales pertinentes, los libros de actas, así como los registros y libros contables deberán ser legalizados antes de ser usados, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas, excepto cuando se emita alguna norma de excepción.

 

OFICIO N° 290-2003-2B0000

Lima, 27 octubre 2003


Señor

A. Ronald Cárdenas Krenz

Presidente del Consejo del Notariado
Ministerio de Justicia

Presente

Es grato dirigirme a usted en relación con la legalización de libros de actas, registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios que el contribuyente se encuentra obligado a llevar, a fin manifestarle lo siguiente:

  1. De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y normas modificatorias, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios que el contribuyente deba llevar de acuerdo a Ley.

    Agrega que, el procedimiento para la autorización será establecido por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia; pudiendo delegar en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.

    Así, mediante la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT(2), la SUNAT estableció el procedimiento para autorizar libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, mediante legalización.

    En esta Resolución de Superintendencia se señala que los mencionados libros y registros serán legalizados, a elección del contribuyente, por los notarios públicos o los jueces de paz letrados, y se indica que los mismos deben ser legalizados antes de ser usados, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas.

    Posteriormente, la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT(3), modificó el procedimiento previsto en la norma citada en el párrafo precedente, estableciendo que los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda.

    Adicionalmente, esta última Resolución también dispone que los libros de actas, así como los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando estos últimos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas.

    Como puede observarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, los libros de actas, registros y libros contables deberán ser legalizados antes de ser usados(4).
     

  2. Similar posición ha sido adoptada por el Tribunal Fiscal, el mismo que en la Resolución N° 730-2-2000, señala que de acuerdo con el artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF(5), modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(6), el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras y, dado que de acuerdo al artículo 112° de la Ley del Notariado(7), con la legalización notarial se certifica la apertura de los libros y registros contables, se infiere que cualquier adquisición recién podría ser anotada en todo caso desde la fecha de legalización del Registro de Compras.
     

  3. Ahora bien, el Decreto Legislativo N° 929(8) precisa que es un requisito para ejercer el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, que el Registro de Compras sea legalizado antes de su uso, de acuerdo a las normas vigentes.

    Sin embargo, cabe destacar que dicho Decreto Legislativo en su Primera Disposición Transitoria establece en forma excepcional, plazos dentro de los cuales los contribuyentes podrán regularizar la falta de legalización de su Registro de Compras.

    Así señala que a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, los contribuyentes que no hubieran legalizado el Registro de Compras, podrán cumplir con dicha obligación hasta el 10.11.2003.

    Agrega que, tratándose de contribuyentes que hubieran presentado solicitudes de devolución con anterioridad al 11.10.2003, los mismos deberán subsanar la legalización de su Registro de Compras hasta el 27.10.2003, en caso contrario las solicitudes serán denegadas.
     

  4. Finalmente, cabe manifestarle que el presente documento se remite a su Despacho, con la finalidad de solicitarle que el mismo sea puesto en conocimiento de los miembros de los Colegios de Notarios del Perú, a efecto de recordarles que conforme a las normas legales pertinentes, los libros de actas, así como los registros y libros contables deberán ser legalizados antes de ser usados, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas, excepto cuando se emita alguna norma de excepción como la comentada en el numeral precedente.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 19.8.1999.

(2) Publicada el 8.8.2000, y vigente a partir del 9.8.2000.

(3) Publicada el 24.11.2001.

(4) Esta posición ha sido plasmada en el Informe N° 022-2002-SUNAT/K00000 del 17.1.2002, el cual se encuentra a su disposición en el Portal Tributario de la SUNAT.

Similar posición se adoptó en el Informe N° 0078-2001-SUNAT/K00000 del 4.5.2001, documento emitido durante la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT, norma anterior que establecía el procedimiento para autorizar libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios y que fuera derogada por la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT.

(5) Publicado el 29.3.1994.

(6) Publicado el 31.12.1996.

(7) Cabe indicar que los artículos 112° al 116° de la Ley del Notariado, de acuerdo con lo establecido en la Tercera Disposición Final y Primera Disposición Transitoria del TUO del Código Tributario eran aplicables a los libros de actas y registros y libros contables comprendidos en el numeral 16) del artículo 62° del citado TUO, sólo hasta la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT.

(8) Publicado el 10.10.2003.

 

 

 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CALCULO DEL IMPUESTO
3.3. Crédito fiscal
3.3.2. Requisitos formales

RMT
A0452-D2
Libros Contables. Legalización.