SUMILLA

La tasa aplicable a las operaciones gravadas con el IGV es la vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria, toda vez que el momento en el que nace dicha obligación tributaria es determinante para establecer cuál es la ley aplicable.


OFICIO N° 292-2003-2B0000

 

Lima, 29.10.2003

Señor
José Rosas Bernedo

Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Referencia: Carta GG/047-03-GL

Es grato dirigirme a usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual manifiesta que la Ley N° 28033, que incrementa a partir del 1.8.2003 la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV), no prevé situaciones de índole transitoria, lo cual genera una serie de controversias entre los sujetos que intervienen en una relación contractual, donde el comprador no está aceptando el traslado del 1% en aquellas operaciones que fueron formalizadas o contratadas con anterioridad a la vigencia de la norma que incrementa la tasa del IGV.

Agrega que, esta situación se viene agudizando en aquellos casos donde la parte adquirente es una entidad del Estado; por lo que a fin de orientar a sus asociados y a los contribuyentes en general, solicitan nuestro pronunciamiento en los casos siguientes:

  1. Antes de la vigencia de la Ley N° 28033 se han realizado varios procesos de contratación y adquisición por parte de entidades del Estado y se han obtenido de parte de diversos proveedores la Buena Pro. Los precios ofertados incluían el 18% de IGV; sin embargo, pese a la vigencia de la tasa del 19%, las entidades del Estado están emitiendo órdenes de compra en el mes de agosto por los precios ofertados, es decir con el 18% de IGV vigente en el mes de julio y no con el 19% vigente en agosto.

    Consulta:

    ¿Las entidades del Estado deberán aceptar el traslado del 19% sobre el valor de venta pactado antes del mes de agosto que se ofertó con el 18% vigente en ese momento o los proveedores deberán facturar como ofertaron antes del mes de agosto, es decir con el 18% y éste es el precio que en todo caso están obligadas las entidades del Estado a reconocer su pago. En estos casos, es correcto aplicar el 19% y de ser así quien debe asumirlo, el vendedor o el comprador?.
     

  2. Antes de la vigencia de la Ley N° 28033 se han realizado varios procesos de contratación y adquisición por parte de entidades del Estado sobre venta de bienes o prestación de servicios de naturaleza continua y progresiva y se han obtenido de parte de diversos proveedores la Buena Pro. La ejecución de estos contratos se inició antes del mes de agosto y se tiene que continuar aplicando. Las órdenes de compra y las facturaciones anteriores al mes de agosto se han formalizado con el 18% de IGV y las entidades del Estado pretenden continuar realizando su formalización y pago sobre la base del 18% y no del 19%, ya que así está establecido en el contrato anterior al mes de agosto.

    Consulta:

    Con relación a estas entregas, suministros o prestación de servicios realizados con posterioridad al 1.8.2003 y que fueron contratados con el 18% del IGV vigente antes del mes de agosto, ¿las entidades del Estado a partir del 1.8.2003 deben emitir órdenes de compra con el 18% y los proveedores facturar también con el 18% o todas estas operaciones deben ser formalizadas y facturadas con el 19% del IGV y las entidades del Estado aceptar el traslado del 1% adicional?.

     

  3. En los mismos casos expuestos anteriormente en los puntos 1 y 2, pero ya no siendo el comprador de los bienes o servicios el Estado sino cualquier persona o empresa privada.

    Consulta:

    ¿El procedimiento de aplicación del IGV sería el mismo que para los casos anteriores?.

     

  4. Tratándose de anulaciones totales o pérdidas de comprobantes de pago emitidos hasta el 31.8.2003.

    Consulta:

    ¿Cuál es la tasa a considerar?.

Respecto de las tres primeras consultas formuladas, debemos manifestarle que, de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y normas modificatorias, sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajustan a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

En consecuencia, lamentamos informarle que esta Superintendencia Nacional no puede absolver las citadas consultas, dado que las mismas no reúnen los requisitos antes señalados, al no versar sobre el sentido y alcance de las normas que impliquen la interpretación de la legislación tributaria.

En efecto, si bien los temas planteados tienen su origen en una norma tributaria (incremento de la tasa del IGV), los mismos están vinculados directamente con las consecuencias que puedan derivarse de los contratos suscritos entre los adquirentes (incluidas las entidades del Estado) y sus proveedores y, por ende, afecta las relaciones jurídicas establecidas entre las partes contratantes; razón por la cual no resultamos competentes para emitir el pronunciamiento requerido.

Más aún, cabe tener presente que el pronunciamiento solicitado podría variar dependiendo de lo que se hubiera pactado en cada uno de los contratos, no pudiendo la Administración Tributaria, por consiguiente, emitir opinión sobre casos o situaciones concretas ni intervenir en las relaciones jurídicas entre particulares.

No obstante, debe indicarse que la tasa aplicable a las operaciones gravadas con el IGV es la vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria, toda vez que el momento en el que nace dicha obligación tributaria es determinante para establecer cuál es la ley aplicable.

Así, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, el hecho imponible está compuesto por el elemento material, espacial, personal y temporal. El elemento temporal, de acuerdo a lo señalado por Villegas(2), es el indicador del momento exacto en que se configura o el legislador estima debe tenerse por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el elemento material del hecho imponible.

Para dicho autor, es absolutamente necesario que el legislador tenga por realizado el hecho imponible en una exacta o concreta unidad de tiempo, por cuanto ese momento es fundamental para determinar una serie de aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria.

De otro lado, debemos manifestarle que en nuestra opinión, la entidad competente para emitir pronunciamiento respecto de las consultas vinculadas con los contratos suscritos con las entidades del Estado es el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, dado que es el organismo público especializado y rector en materia de contrataciones de la Administración Pública, encargado de difundir la normativa y velar por su cumplimiento mediante la prestación de servicios y acciones a favor de los usuarios públicos y privados, cuya función, entre otros, es la de elaborar directivas de orientación y absolver las consultas sobre dicha materia.

En cuanto a la consulta formulada en el numeral 4, en relación con la tasa que debe aplicarse tratándose de anulaciones totales o pérdidas de comprobantes de pago emitidos hasta el 31.8.2003, debemos indicar lo siguiente:

  1. En cuanto a las anulaciones totales, consideramos que en las notas de crédito que se emitan por tal concepto, se deberá consignar la tasa del IGV vigente en la fecha en que se otorgaron los respectivos comprobantes de pago que le dan origen, dado que las citadas notas únicamente se emiten para respaldar la anulación de una operación efectuada con anterioridad.

    En efecto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago(3), las notas de crédito se emitirán, entre otros, por concepto de anulaciones, y al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad; debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los incisos b) de los artículos 26° y 27° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(4), y normas modificatorias.

    El inciso b) del artículo 26° señala que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda.

    En tanto que el inciso b) del artículo 27° establece que del crédito fiscal se deducirá, el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado.

    Agrega que, las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito.
     

  2. En relación a la pérdida de comprobantes de pago, entendemos que su consulta está vinculada a los casos de robo o extravío de documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago(5). En este supuesto, tal como lo dispone el numeral 11.2 del artículo 12° del citado Reglamento, se deberá emitir un duplicado exacto con la denominación "segundo original" del documento robado o extraviado.

  3. En consecuencia, toda vez que la norma alude a un duplicado exacto del comprobante de pago original, entendemos que el impuesto a consignar en el documento duplicado es aquél que figuraba en el comprobante original.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 19.8.1999.

(2)  Héctor Villegas, Curso de Derecho Financiero y Tributario – Tomo I – Ediciones Depalma – Buenos Aires, 1984

(3) Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(4) Publicado el 15.4.1999.

(5) El cual considera como un documento autorizado que permitirá sustentar el gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o el crédito deducible, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto, entre otros, a los recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

 

 

 

 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.2. Nacimiento de la obligación tributaria

 

 

RMT
A0910-D3
IGV – Incremento de tasa del 1%.