SUMILLA:

Los Decretos de Urgencia N° 089-97, 002-99 y 002-2000 no constituyeron normas exoneratorias del IGV e IPM.

No calificaban como beneficiarios para efecto del Decreto Legislativo N° 885, las empresas que realizaban el cultivo de productos agrícolas y que posteriormente los industrializaban.

 

OFICIO N° 325-2003-2B0000

Lima, 3 de diciembre de 2003.

Señor C.P.C.
HUMBERTO LETURIA MONTES

Gerente de la Cámara de Comercio
y Producción de La Libertad

Trujillo

Ref. : Carta N° 905-2000/067-2000/ATL-CCPLL

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia mediante el cual formula las siguientes consultas:

  1. ¿Se debían facturar con el Impuesto General a las Ventas (IGV), la venta de fertilizantes a empresas agroindustriales azucareras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 885 y el Decreto de Urgencia N° 089-97?.
     

  2. ¿El beneficio de exoneración del IGV a la adquisición de fertilizantes alcanzaba a las empresas antes citadas?.
     

  3. ¿Podían considerarse comprendidas dentro de los alcances de los beneficios que concedía el Decreto Legislativo N° 885, las empresas que se dedicaban a la siembra de productos que luego industrializaban para su exportación, en relación con la etapa de cultivo y siembra que realizaban?.

Al respecto, cabe manifestarle que a efecto de absolver las mencionadas consultas, se ha tomado en consideración las normas vigentes a la fecha de formulación de las mismas, esto es al 02.8.2000(1):

  1. Mediante el Decreto de Urgencia N° 089-97 y modificatorias(2) se autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir documentos cancelatorios para el pago de los tributos que gravaban la importación y venta de fertilizantes agroquímicos y equipos de riego tecnificado, así como de vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificadas y ovinos de pelo para reproducción.

    Asimismo el artículo 3° del mencionado Decreto de Urgencia, estableció que mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura se aprobarían los requisitos y características de los citados documentos cancelatorios y el procedimiento para su emisión y pago, con el fin de garantizar que dicho beneficio sea efectivamente trasladado a los sujetos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 885.

    Es así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 123-97-EF modificado por el Decreto Supremo N° 135-97-EF(3), inclusive tratándose de facturas o boletas de venta emitidas por los bienes materia del beneficio, debieron incluirse los impuestos correspondientes, esto es el IGV e Impuesto de Promoción Municipal (IPM), sin perjuicio que en tal supuesto el vendedor únicamente pudiera cobrar sólo el valor de venta.

    Ahora bien, tratándose de bienes materia del beneficio, en las facturas o boletas de venta se debía consignar la leyenda: "VENTA SEGÚN DECRETO DE URGENCIA N° 089-97 EXCLUSIVAMENTE PARA USO AGRÍCOLA"(4).

    Lo dispuesto en los párrafos precedentes resultó de aplicación incluso durante la vigencia de los Decretos de Urgencia Ns° 002-99 y 002-2000(5), toda vez que estos dispositivos prorrogaron la vigencia del Decreto Supremo N° 123-97-EF y su modificatoria.
     

  2. Adicionalmente, debemos destacar que los Decretos de Urgencia N° 089-97, 002-99 y 002-2000 no constituyeron normas exoneratorias del IGV e IPM, tan es así que como ya se indicó, en la factura y boleta de venta el vendedor debía incluir estos tributos y se debían emitir Documentos Cancelatorios para el pago de los mismos.
     

  3. Cabe agregar en relación con los beneficios concedidos por los Decretos de Urgencia citados en el párrafo anterior, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 053-99(6), en concordancia con el Decreto Supremo N° 044-2000-EF(7), correspondía al Ministerio de Agricultura velar por su cumplimiento, permitiéndole contratar sociedades de auditoría que certifiquen que el beneficio ha sido efectivamente destinado para uso agrario.
     

  4. En cuanto a la consulta, sobre los alcances del Decreto Legislativo N° 885 - Ley de Promoción del Sector Agrario(8), debe tenerse presente que en el artículo 2º del referido Decreto, expresamente se dispuso, que estaban comprendidas en sus alcances, las personas naturales o jurídicas que desarrollaran cultivos y/o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.

    Asimismo, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 002-98-AG(9), definió como beneficiarios del Decreto Legislativo N° 885, a las personas naturales o jurídicas que desarrollaban principalmente actividades de cultivos y/o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.

    Añadía dicha norma, que se entendía que el beneficiario realizaba principalmente la actividad de cultivo y/o crianza, cuando los ingresos netos por actividades complementarias, inclusive por actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal, se presumía que no superarían en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

    Adicionalmente, dispuso que si al final del ejercicio, los ingresos netos anuales por concepto de actividades complementarias, inclusive por actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal superaban el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes estaban obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes según lo previsto en el Código Tributario.

    Como puede apreciarse, no calificaban como beneficiarios para efecto del Decreto Legislativo N° 885, las empresas que realizaban el cultivo de productos agrícolas y que posteriormente los industrializaban, toda vez que las normas sobre la materia no permitían separar la etapa del cultivo y siembra de la etapa industrial, pues la actividad que realizaba la empresa debía ser considerada en conjunto.

    Más aún, la norma expresamente contemplaba la posibilidad que una empresa cuya actividad principal sea el cultivo, tenga otras actividades complementarias- entre las cuales se consideraba a la agroindustria-, pero era totalmente precisa cuando señalaba que para tener la calidad de beneficiario, los ingresos por estas otras actividades no debían superar el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

Original firmado por
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que con posterioridad a la citada fecha, mediante Decreto de Urgencia N° 072-2000 (publicado el 7.9.2000), se derogó el Decreto de Urgencia N° 002-2000 (publicado el 22.1.2000) y normas complementarias, el cual autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a emitir Documentos Cancelatorios para el pago de los tributos que gravaban la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego tecnificado, vacunos reproductores, vaquillonas registradas con preñez certificada y ovinos de pelo para reproducción, con cargo al presupuesto aprobado del Ministerio de Agricultura.

No obstante ello,
mediante Decreto de Urgencia N° 090-2000 publicado el 10.10.2000, se autorizó al MEF a emitir Documentos Cancelatorios - Tesoro Público, hasta el 31.12.2000, para el pago de los tributos que gravaban la importación y venta de urea para uso agrícola, contenida en la partida arancelaria N° 3102.10.00.10.; estableciendo que para este efecto, serían de aplicación las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Supremo N° 123-97-EF y modificatorias, en el Decreto Supremo N° 006-99-EF, y en el Decreto Supremo N° 044-2000-EF, en lo que sea pertinente.

Por su parte, la Ley N° 27400 (publicada el 18.1.2001) indica que el Estado asume el pago de los tributos correspondientes a la importación y venta de los bienes descritos en el Anexo de la citada Ley, a través de los  Documentos Cancelatorios - Tesoro Público. Asimismo señala que el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura, establece los requisitos y características de los indicados Documentos Cancelatorios así como los procedimientos para su emisión y pago, con el fin de garantizar que dicho beneficio sea efectivamente trasladado a los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario y las demás disposiciones necesarias para la adecuada aplicación de la Ley.

Mediante los Decretos Supremos N°s 26-2001-EF y 235-2001-EF se autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir los antes mencionados documentos.

Por su parte, mediante el Decreto de Urgencia N° 051-2002 publicado el 3.10.2002, se estableció que del 3.10.2002 al 31.12.2002 las normas aprobadas de acuerdo con la Ley N° 27400 sólo serán de aplicación en caso de la importación y venta de los bienes incluidos en el anexo del propio Decreto de Urgencia, no siendo de aplicación la citada Ley a otro bien o partida no contenido en dicho anexo, esto es:

Partida Arancelaria          Descripción

3102100010              Úrea para uso agrícola
3104300000              Sulfato de potasio para uso agrícola
3105300000              Hidrógenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

Por último, el Decreto de Urgencia N° 003-2003 publicado el 11.1.2003 estableció que desde el 12.1.2003 al 31.12.2003, las normas aprobadas de acuerdo con la Ley N° 27400 sólo serán de aplicación en el caso de la importación y venta de los bienes contenidos en su artículo 1°

Partida Arancelaria          Descripción

3102100010              Úrea para uso agrícola
3104300000              Sulfato de potasio para uso agrícola
3105300000              Hidrógenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).
0102100000              Sólo: Vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada
0102909000              Sólo: Vacunos para reproducción.

(2) Publicado el 18.9.1997.

(3) El Decreto Supremo N° 123-97-EF fue publicado el 2.10.1997, mientras que el Decreto Supremo N° 135-97-EF el 28.10.1997.

(4) De acuerdo a lo dispuesto en el mencionado Decreto de Urgencia N° 089-97, el uso agrícola al que se refería la norma reglamentaria era el comprendido en los alcances del Decreto Legislativo N° 885. Cabe recordar que el artículo 3° de dicho Decreto de Urgencia señaló que mediante Decreto Supremo se debían aprobar los requisitos y características de los Documentos Cancelatorios y el procedimiento para su emisión y pago, con el fin de garantizar que el beneficio sea efectivamente trasladado a los sujetos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 885. 

(5) Publicados el 21.1.1999 y el 22.1.2000, respectivamente.

(6) Publicado el 25.8.1999.

(7) Publicado el 9.5.2000.

(8) Publicado el 10.11.1996 y abrogado por la Ley N° 27360 publicada el 31.10.2000.

(9) Publicado el 17.1.1998.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAC/
IA0831-D0
IGV-Adquisición de fertilizantes (D.U. 089-97)
Régimen de Promoción al Sector Agrario-Beneficiarios

DESCRIPTOR:
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
OTROS