SUMILLA:

Serán objeto de la detracción a que obliga el SPOT, únicamente los servicios que califiquen como servicios de intermediación laboral en los términos señalados en la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-200 2-TR.

La detracción a que obliga el Sistema es aplicable a todos los servicios calificados como de intermediación laboral en los términos mencionados, aun cuando para su prestación no se hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en dichas normas.

La eventualidad del servicio prestado no constituye una característica esencial para establecer si determinado servicio califica como uno de intermediación laboral.

 

CARTA N° 011-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 9 junio de 2004.

Señor
José Rosas Bernedo
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref.: Carta GG/025-04/GL

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas en relación con el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT(1):

  1. ¿Están sujetos a detracción todos los servicios prestados por las empresas de intermediación laboral?.
     

  2. ¿Debe aplicarse la detracción sólo por los servicios materia de contratos formales de intermediación laboral?.
     

  3. ¿Existe obligación de aplicar la detracción en casos de servicios eventuales de limpieza y fumigación?.

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

En cuanto a la primera consulta, se debe indicar que mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917(2), se creó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(3) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

Tratándose de la prestación de servicios, la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT establece en su artículo 2° que el Sistema será de aplicación a la prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV.

Para tal efecto, según indica la citada norma, debe entenderse como servicio de intermediación laboral a aquel por el cual el Prestador destaca a sus trabajadores al Usuario para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, de acuerdo a lo señalado en la Ley N° 27626(4) y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR(5), aún cuando el Prestador sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de dicha ley(6) o no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, e independientemente del nombre que le asignen las partes.

En ese sentido, podemos concluir que serán objeto de la detracción a que obliga el Sistema, únicamente los servicios que califiquen como servicios de intermediación laboral en los términos señalados en las normas antes citadas, razón por la cual otros servicios que sean prestados por los sujetos que efectúen los servicios de intermediación laboral no serán materia de detracción.

Asimismo, fluye de las normas citadas que la detracción a que obliga el Sistema es aplicable a todos los servicios calificados como de intermediación laboral en los términos mencionados, aun cuando para su prestación no se hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en dichas normas.

De otro lado, cabe señalar que, de acuerdo a la legislación citada, la eventualidad del servicio prestado no constituye una característica esencial para establecer si determinado servicio califica como uno de intermediación laboral. Finalmente, la determinación si se está ante un supuesto de intermediación laboral debe establecerse en cada caso concreto.

No obstante, debe tenerse en cuenta que tratándose de intermediación de servicios temporales, se emplean uno o más trabajadores con el fin de destacarlos temporalmente a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa usuaria, que dirige y supervisa sus tareas (artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR).

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 28.6.2003, mediante la cual se aprueban normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, aprobado por el Decreto Legislativo N° 917 a la prestación de servicios.

(2) Publicado el 26.4.2001 y modificado por la Ley Nº 27877 publicada el 14.12.2002.

(3) Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF, publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema. 

(4) Publicada el 9.1.2002.

(5) Publicado el 28.4.2002.

(6) El tenor literal de los artículos 11°  y 12° de la Ley N° 27626 es como sigue:  
 

“Artículo 11º.- De las empresas de servicios

11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº  003-97-TR.

11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.

11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.

Artículo 12º.- De las Cooperativas de Trabajadores

Las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquéllas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº  003-97-TR.

Las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo anterior”.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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370D4
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1. OPERACIONES GRAVADAS
1.1.2.SERVICIOS