SUMILLA:

Se absuelve diversas consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

 

CARTA N° 036-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 14.10.2004.

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref. : Carta GG/039-04/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su representada, en relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta(1) -el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia-, formula las siguientes consultas:

  1. El trabajador perceptor de ingresos por servicios independientes, que emitió recibo de honorarios por estos últimos, ¿es susceptible de sanción "por otorgar comprobantes que no corresponden al régimen al que pertenecen"?. ¿Es posible su anulación?.
     

  2. ¿El recibo que "indebidamente" hubiera emitido el perceptor de ingresos independientes, sustenta o no gasto para la empresa o entidad que los pagó?.
     

  3. Si el ingreso por servicio independiente se agregó a la planilla, ¿es necesario rectificarla?.
     

  4. ¿Cómo se regulariza la retención por quinta categoría, respecto de ingresos percibidos entre el 1.1.2004 y el 4.7.2004, teniendo en cuenta que el Libro de Retenciones a que se refiere el inciso j) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(2) recién se adquiere y legaliza a partir del 5.7.2004?.
     

  5. ¿Qué ocurre y cómo se regularizan los casos en que la empresa o entidad pagadora haya procedido como si los pagos en referencia fueran de cuarta categoría, es decir, que haya retenido y pagado el 1.7% por Impuesto Extraordinario de Solidaridad y el 10% por Impuesto a la Renta?, ¿constituyen pagos indebidos?.
     

  6. ¿La empresa o entidad pagadora debe regularizar el pago del Impuesto a la Renta (quinta categoría) e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, que no hubiera efectuado entre enero y julio de 2004, con las multas e intereses respectivos?.

En cuanto a la primera consulta, el segundo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 de la Décima Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 134-2004-EF(3) ha dispuesto que en aplicación del inciso 1) del artículo 170° del Código Tributario(4), no serán sancionados los contribuyentes que hasta el 4.7.2004 hubieran emitido recibos por honorarios por las rentas comprendidas dentro de los alcances del inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(5)(6).

En relación con las interrogantes 2 y 4, cabe señalar que conforme a lo establecido en el inciso j) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y sus correspondientes retenciones, serán consignadas en un libro denominado "Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta'', el que servirá para sustentar tales gastos; y que en tal sentido, los perceptores de las mencionadas retribuciones no deberán otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.

Asimismo, el inciso 1.3 del numeral 1 de la Décima Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, dispone que a fin de sustentar el costo o gasto, las rentas a que se refiere el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, devengadas hasta el 4.7.2004, y sus retenciones, deberán ser anotadas en el "Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta" o en el Libro a que se refiere el inciso anterior(7), según corresponda, hasta el 31.12.2004.

En lo que se refiere a la tercera interrogante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93° del TUO del Código Tributario, la misma no se absuelve pues no versa sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, sino que está referido a un aspecto regulado por normas de índole laboral.

Finalmente, se remite el Informe N° -2004-SUNAT/2B0000, mediante el cual se brinda respuesta a las dos últimas interrogantes; debiendo señalarse que en lo que atañe a la no retención y/o no pago del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) en relación con las retribuciones pagadas por las empresas o entidades entre el 1.1.2004 y 4.7.2004 a sujetos para los cuales dichas retribuciones constituyen rentas de quinta categoría, en virtud del inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(8), la Séptima Disposición Final del Decreto Supremo N° 134-2004-EF ha precisado que no están afectos al IES, el trabajador que perciba o el empleador que pague las rentas a que se refiere dicho inciso(9).

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Inciso incorporado por el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.2003, vigente a partir del 1.1.2004.

(2) Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

El citado inciso fue sustituido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, publicado el 4.7.2004.

(3) Publicado el 5.10.2004.

(4) Cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

(5) Aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999 y normas modificatorias.

(6) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias, no contempla ningún procedimiento para la anulación del comprobante de pago en el supuesto planteado.

(7) El aludido inciso (1.2) permite que los deudores tributarios que lleven el “Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34° - Decreto Legislativo N° 774”, utilicen el mismo a fin de anotar en él las rentas a que se refiere el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y las retenciones correspondientes.

(8) Referidos a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

(9) Cabe mencionar que si en el supuesto planteado se hubiere retenido y pagado el IES  que afecta a las rentas de cuarta categoría, los citados pagos constituirán pagos indebidos.

 

 

 

 

 

 

 

ncf
43-A0508.1-D4 / A0509.1-D4
IMPUESTO A LA RENTA: Rentas de quinta categoría - Inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD - Rentas que califican como de quinta categoría conforme al inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

DESCRIPTOR:

II. IMPUESTO A LA RENTA
12 RESPONSABLES Y RETENCIONES DEL IMPUESTO