SUMILLA:

Se realizan diversas precisiones en relación con el supuesto gravado con el ITF contenido en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194, reglamentado por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 047-2003-EF.

 

CARTA N° 063-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 27.12.2004

Señor
JOSÉ ÁNGEL ELORRIETA CANDIA
Presidente
Cámara de Comercio de la Convención

Cusco

Ref. : Carta N° 053/CCPC/Q-04

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Institución plantea lo siguiente:

  1. En relación con la excepción de la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el último párrafo del artículo 6° de la Ley N° 28194(1), opinan que el requisito de que un notario, juez de paz o un fedatario presencie el pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se constituye en una exigencia extremadamente difícil de cumplir cada vez que se tenga que realizar las compras de café utilizando las liquidaciones de compras. En ese sentido, señala que sería necesaria una disposición o aclaración pertinente que haga viable la compra de café utilizando liquidaciones de compra, de acuerdo a la operatividad de la zona.
     

  2. Respecto al supuesto gravado con el Impuesto a las Transacciones Financieras, contenido en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194, reglamentado por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 047-2003-EF, se consulta:

  3. b.1) Si para el cómputo de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago se deben considerar los retiros de dinero para pagar liquidaciones de compra.

    b.2) ¿Qué artículo de la norma permite imputar las liquidaciones de compra a los retiros de dinero en efectivo?.

    b.3) En caso que dicha imputación no pueda efectuarse, considerando que el retiro de dinero sale a nombre de una persona y las liquidaciones de compra a nombre de otras personas, ¿estos importes estarían incursos en el numeral d) del artículo 9° del Decreto Supremo N° 047-2004-EF y se tendría que pagar adicionalmente el doble de la alícuota del tributo?.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. En relación con la solicitud descrita en el literal a) del presente documento, debemos indicar que, en vía de la absolución de una consulta, esta Intendencia Nacional se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento sobre la misma, toda vez que no conlleva una consulta que verse sobre el sentido y alcance de las normas que implique la interpretación de la legislación tributaria, sino que esta referida a aspectos operativos vinculados con el cumplimiento de los requisitos que permiten exceptuarse de la obligación de utilizar medios de pago(2), respecto de los cuales se solicita su modificación normativa.

    No obstante, su solicitud ha sido derivada al área técnica correspondiente de esta Superintendencia Nacional para su evaluación.
     

  2. De otro lado, en lo que concierne a las consultas contenidas en el literal b) del presente documento, cabe señalar que mediante el artículo 9° de la Ley N° 28194(3) se crea con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

    Así, el inciso g) del artículo 9° de la Ley dispone que se encuentran gravados con el ITF los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. Agrega que en estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10°(4) sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

    Por su parte, el artículo 9° del Decreto Supremo N° 047-2004-EF(5) establece que tratándose de las operaciones gravadas por el inciso g) del artículo 9º de la Ley, la base imponible se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

  3. a) Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por obligaciones generadas en ejercicios anteriores.

    b) El monto determinado en a) se multiplicará por quince por ciento (15%).

    c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago se deducirá el resultado obtenido en b). Tratándose de empresas de seguros, adicionalmente deducirán las compensaciones de primas y siniestros que efectúen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras, así como los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

    d) La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota que corresponda, prevista en el artículo 10º de la Ley.

Añade la citada norma reglamentaria que, el contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del ITF conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron los pagos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, tanto el inciso g) del artículo 9° de la Ley como el artículo 9° del Reglamento del ITF, hacen referencia expresa a las obligaciones que se pagan sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En ese sentido, para efectos de determinar el monto que resulta gravado en razón del inciso g) del artículo 9° de Ley, sólo deben considerarse aquellas modalidades de pago que sean distintas a la entrega de dinero en efectivo o que no impliquen la utilización de un Medio de Pago (por ejemplo, la compensación y la dación en pago).

Teniendo en cuenta ello, pasamos a continuación a dar respuesta a las consultas planteadas por su Despacho.

  1. En cuanto a la consulta contenida en el literal b.1), debe indicarse, en principio, que los retiros de dinero(6) o débitos(7) como tal realizados por el titular de una cuenta abierta en una ESF no constituyen un pago de obligaciones propiamente dicho; por lo que no corresponde que los mismos sean considerados para el cómputo de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago, a que se refiere el inciso c) del artículo 9° del Reglamento del ITF.

    Ahora bien, en el supuesto que el dinero debitado por una empresa sea utilizado por una persona que actúa a nombre de ella, para cancelar obligaciones de pago derivadas de adquisiciones que son respaldadas por liquidaciones de compra(8), los mencionados pagos tampoco deberán ser considerados para el cómputo de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago a que se refiere el inciso c) del artículo 9° del Reglamento del ITF, toda vez que dichas cancelaciones se realizan con la entrega de dinero en efectivo.
     

  2. De otro lado, en lo que se refiere a la interrogante contenida en el literal b.2), cabe señalar que ninguna de las normas relacionadas con el ITF ha establecido disposición alguna en la que se regule el tipo de comprobante de pago (como es el caso de las liquidaciones de compra) que debe ser emitido por concepto de las operaciones cuyo pago genera el supuesto gravado contenido en el inciso g) del artículo 9° de la Ley.

    De igual forma, ninguna de las normas que regulan el ITF ha dispuesto algún mecanismo de imputación que se aplique a los retiros de dinero realizados en una cuenta abierta en una ESF, a propósito de la determinación del monto que resulta gravado en aplicación del citado inciso g) del artículo 9° de la Ley.

    Como se ha indicado en los párrafos precedentes, los retiros de dinero realizados por el titular de una cuenta abierta en una ESF no constituyen un pago de obligaciones propiamente dicho, por lo que no corresponde que los mismos sean considerados para el cómputo de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago, a que se refiere el inciso c) del artículo 9° del Reglamento del ITF.
     

  3. Finalmente, en cuanto a la consulta planteada en el literal b.3), debe tenerse en cuenta lo señalado en los numerales 3 y 4 del presente documento. En consecuencia, atendiendo a que los retiros de dinero de una cuenta abierta en una ESF no constituyen un pago de obligaciones, dichos retiros no podrían formar parte, bajo ningún concepto, de la diferencia positiva por la que se debe tributar el ITF, según lo dispuesto en el inciso d) del artículo 9° del Reglamento del ITF.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Según el cual también quedan exceptuadas de la obligación de utilizar medios de pago, las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero (ESF), siempre que concurran las siguientes condiciones:

  1. Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual.

  2. En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.

  3. El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto.

    Agrega que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá establecer a otras entidades o personas que puedan actuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso.

(2) Sobre el particular, es conveniente recordar que el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias, establece que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Agrega que las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

(3) Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, publicada el 26.3.2004 (en adelante, la Ley).

(4) El referido artículo dispone que el ITF se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12º, las alícuotas siguientes:

Vigencia - Alícuota
Desde la fecha de vigencia de la Ley, 0.10%

D
esde el 1 de enero de 2005, 0.08%
Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 0.06%
Añade que el ITF sólo regirá hasta la fecha establecida en el artículo 23º de la Ley, esto es, hasta el 31.12.2006.
 

(5) Reglamento de la Ley N° 28194, publicado el  8.4.2004, y norma modificatoria (en adelante, Reglamento del ITF).

(6) Se entiende retiros de dinero debitados de una cuenta abierta en una ESF.

(7) Cabe mencionar que de acuerdo al inciso a) del artículo 9° de la Ley, el ITF también grava la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

(8) Las liquidaciones de compra constituyen comprobantes de pago de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

icd
A0743-D4
LEY N° 28194 - BANCARIZACIÓN E ITF.

DESCRIPTOR:
OTROS