SUMILLA:

En caso que el maíz amarillo duro sea consumido por el mismo sujeto que lo produce, no será de aplicación el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917, en la medida que dicho consumo se encuentre comprendido entre los retiros que no constituyen venta para efectos del IGV.

 

INFORME N° 005-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula consulta respecto a la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917, tratándose de porcicultores que son también productores de maíz amarillo duro.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV").

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV").

- Decreto Legislativo N° 917, que crea un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicado el 26.4.2001, y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917, publicada el 10.6.2002, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a establecer si procede la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, en caso que el bien (maíz amarillo duro) sea consumido por el mismo sujeto que lo produce.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

Mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917(1) (2) (en adelante, el Decreto) se creó un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema), aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(3) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

Conforme lo señala el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT(4), el Sistema será de aplicación a la venta gravada con el IGV de, entre otros, los bienes comprendidos en la partida arancelaria 1005.90.11.00 - maíz amarillo duro(5); entendiéndose, en este caso, como proveedores a las personas naturales o jurídicas que realicen la venta de este producto, según la definición contenida en el inciso f) del artículo 1° de dicha Resolución de Superintendencia.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la detracción a que obliga el Sistema resulta de aplicación a las operaciones de venta de maíz amarillo duro, gravadas con el IGV, realizadas por los sujetos designados como proveedores para efectos de dicho Sistema.

Ahora bien, de acuerdo con el inciso i) del artículo 1° de la mencionada Resolución, para fines del Sistema, se entiende por «venta» a las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

Según lo establece la citada norma, se considera venta:

  1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
     

  2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados en la referida Ley y su Reglamento, tales como los siguientes:

- El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa; siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero(6).

- El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

Así pues, siendo que los retiros antes detallados(7) así como las demás excepciones previstas expresamente en el TUO de la Ley del IGV y su Reglamento, no se consideran como operaciones de venta gravadas con el IGV; respecto de dichas operaciones no resultará de aplicación el Sistema(8).

En ese sentido, el Sistema no será aplicable cuando el maíz amarillo duro sea consumido por el mismo sujeto que lo produce, en la medida que dicho consumo se encuentre comprendido entre los retiros que no constituyen venta para efectos del IGV.

CONCLUSION:

En caso que el maíz amarillo duro sea consumido por el mismo sujeto que lo produce, no será de aplicación el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917, en la medida que dicho consumo se encuentre comprendido entre los retiros que no constituyen venta para efectos del IGV.

Lima, 15 de enero del 2004

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Texto según la sustitución efectuada por el artículo 1° de la Ley N° 27877, publicada el 14.12.2002.

(2)  De acuerdo con lo establecido en el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 940, publicado el 20.12.2003, el referido Decreto quedará derogado a partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema a partir de lo regulado en el Decreto Legislativo N° 940.

(3)  Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema.  

(4) Dispositivo emitido al amparo del artículo 3° del Decreto, según el cual mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se designarán los sectores económicos, los bienes o servicios a los que resultará de aplicación el sistema de pago, así como el porcentaje aplicable a cada sector económico, bien o servicio designado, y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, entre otros aspectos.

(5) Es del caso señalar que mediante las Resoluciones de Superintendencia Nos. 109-2003/SUNAT, 196-2003/SUNAT y 241-2003/SUNAT, publicadas el 23.5.2003, 30.10.2003 y 31.12.2003, respectivamente, se suspendió temporalmente la aplicación del Sistema a la venta de arroz y maíz amarillo duro durante el período comprendido entre el 24.5.2003 y el 31.3.2004.

Cabe indicar que según la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 109-2003/SUNAT, sustituida por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 241-2003/SUNAT, a partir del 1.4.2004 la obligación de efectuar el depósito de la detracción a que se refiere el artículo 2° del Decreto, se aplicará a todo retiro de arroz o maíz amarillo duro de las instalaciones del proveedor, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la SUNAT, aun cuando la operación de venta correspondiente se hubiera efectuado hasta el 31.3.2004.

(6)  Numeral 2 del inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del  IGV, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2° de su Reglamento. 

(7)  Los cuales son efectuados por la empresa para su propio consumo.

(8) Cabe indicar que el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 2° del Decreto, establece que cuando se trate de retiro de bienes considerados venta, de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el proveedor quedará sujeto a efectuar el depósito correspondiente.

 

 

 

 

ZVS
AO435.2-D3
IGV - SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.
 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.Ámbito de aplicación y nacimiento de la obligación tributaria
1.1. Operaciones gravadas
1.1.1. Ventas afectas
1.1.1.3. Retiro de bienes