SUMILLA:

No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38° del TUO del Código Tributario en aquellos casos en que, indebidamente, se haya producido el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917.

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INFORME N° 012-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si en aquellos casos en que los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917, ingresan como recaudación según lo dispuesto por el artículo 5° del citado Decreto y el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002-EF, y con posterioridad a la fecha de dicho ingreso como recaudación el contribuyente demuestra que no se presentaron las causales para que proceda el mismo, ¿cabe que tales montos sean materia de devolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 38° del Código Tributario?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

9;

- Decreto Legislativo N° 917, que crea un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicado el 26.4.2001, y norma modificatoria.

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- Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, mediante la cual se aprueban normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917, publicada el 10.6.2002, y normas modificatorias.

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- Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917 al Sector Pesca, publicada el 17.1.2003, y normas modificatorias.

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- Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por el Decreto Legislativo N° 917 a la prestación de servicios, publicada el 28.6.2003, y normas modificatorias.

III. ANÁLISIS:

Mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917(1) (en adelante, el Decreto), se creó un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema), aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer en la oportunidad establecida en dicho Decreto un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(2) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

Según lo prevé el artículo 5° del Decreto, las mencionadas cuentas tendrán carácter de intangibles e inembargables y sólo servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto de IGV que se generen en las operaciones antes referidas, sin perjuicio de lo cual señala la norma que, en aquellos casos en que existan procedimientos de cobranza coactiva por deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público, las referidas cuentas podrán servir adicionalmente para el pago de estas deudas.

Asimismo, la citada norma señala que cuando el proveedor no pueda agotar los montos depositados en las cuentas, deberá destinarlos al pago de cualquier otra deuda que tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por concepto de tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

La norma indica que por ningún motivo el proveedor podrá dar a los montos depositados en las mencionadas cuentas un destino distinto al señalado en dicho artículo.

Por otra parte, el aludido artículo dispone en su último párrafo que en aquellos casos en los cuales el proveedor no hubiera presentado declaraciones, o las presentadas no fueran consistentes con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Al respecto, el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT establece que los montos depositados en las cuentas se ingresarán como recaudación, cuando el titular de las mismas hubiera incurrido en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. No presentar en el transcurso de los últimos doce (12) meses calendario, al menos una (1) declaración correspondiente al IGV por las ventas de bienes y/o servicios que hubiera efectuado.
     

  2. El valor de las ventas de bienes y/o servicios declarados no corresponda a las ventas de bienes y/o servicios por los cuales se han efectuado los depósitos, salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria.

Lo anterior se ha señalado también en el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT y el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, los cuales regulan la aplicación del Sistema en el caso de la venta de recursos hidrobiológicos y la prestación de servicios, respectivamente.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para el ingreso como recaudación, el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, así como el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT y el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT establecen que el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos correspondientes, de acuerdo a la comunicación que para tal efecto le remita la SUNAT.

Agregan las citadas normas que dichos importes serán utilizados por la SUNAT para cancelar el IGV que corresponda a los proveedores; y, de no agotarse, servirán para el pago de cualquier otra deuda que el proveedor tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por tributos, multas, fraccionamiento u otros conceptos que constituyan ingresos del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, inclusive las originadas por las aportaciones al ESSALUD y a la ONP, sea que su vencimiento se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Así, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto tienen carácter de intangibles e inembargables, y sólo pueden ser destinados al pago de tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como al pago de las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. El proveedor no puede darles un destino distinto al mencionado(4).

No obstante lo anterior, las normas prevén que en caso se verifique la ocurrencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT y el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, respectivamente, los montos depositados en las referidas cuentas deberán ser ingresados por el Banco de la Nación como recaudación de la SUNAT.

Al respecto, cabe indicar que si bien tal ingreso como recaudación implica el desplazamiento de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, dicha circunstancia no varía el destino de los mismos, toda vez que la SUNAT debe destinar los montos ingresados como recaudación al pago de la deuda tributaria del proveedor, para lo cual se ha previsto que dicha imputación podrá realizarse incluso respecto de deudas cuyo vencimiento sea posterior al depósito correspondiente.

Así pues, teniendo en cuenta que el destino de los montos materia de detracción es el pago de las deudas tributarias del proveedor, el hecho que con posterioridad al ingreso como recaudación se verifique la no ocurrencia de las situaciones que sustentaron dicho ingreso, no implicará la aplicación del artículo 38° del TUO del Código Tributario.

En efecto, debe tenerse en consideración que el referido artículo regula las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, disponiendo que las mismas se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

De esta manera, y de acuerdo a los dispositivos legales expuestos, el importe ingresado como recaudación , sin que se verifique la ocurrencia de alguna de las causales para dicho ingreso, no podrá ser devuelto al contribuyente en aplicación del artículo 38° del TUO del Código Tributario, puesto que dicho importe proviene de una cuenta que es intangible e inembargable y está destinada a salvaguardar el pago de obligaciones tributarias, de allí que no sea - en principio – de libre disposición del contribuyente, conforme a lo establecido por el citado Decreto Legislativo N° 917.

IV. CONCLUSIÓN:

No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38° del TUO del Código Tributario en aquellos casos en que, indebidamente, se haya producido el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917.

Lima, 02 de Febrero de 2004

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 940, publicado el 20.12.2003, el referido Decreto quedará derogado con la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación al Sistema a partir de lo regulado en el Decreto Legislativo N° 940.

(2) Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema.

(4) Sin perjuicio de ello, cabe indicar que según lo establecido en el artículo 5° del Decreto, de no agotarse los montos depositados en las cuentas luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en dicho artículo, el Banco de la Nación los considerará de libre disposición, de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Para efectos de la absolución de la presente consulta, entendemos que no se cumplen los requisitos para solicitar la libre disposición de los montos depositados conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2003/SUNAT, respectivamente.

 

 

LCB
A1163-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - SPOT – Devolución de montos ingresados como recaudación.
 

DESCRIPTOR :
I. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DECLARACIÓN Y PAGO