SUMILLA:

La estabilidad del régimen tributario, vigente a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad o programa de inversión, originada por Convenios de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería, no comprende el Régimen de Infracciones y Sanciones.

La mencionada estabilidad tampoco comprende el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados, salvo el caso de los intereses por préstamos que abone el titular de la actividad minera, de conformidad con la subcláusula 9.5.1 del Modelo de Contratos de Garantías y Promoción a la Inversión, aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM y normas modificatorias.

INFORME N° 014-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la estabilización del régimen tributario, vigente a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad, originada en Convenios de Estabilidad Tributaria celebrados según los artículos 72°, 80° y 84° de la Ley General de Minería, comprendería al régimen de infracciones y sanciones y al régimen de retenciones del Impuesto a la Renta a no domiciliados.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM(1) y, normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley General de Minería).

- Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-93-EM(2) y, normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la Ley General de Minería).

- Aprueba el modelo de contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión minera, aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM(3) y, modificado entre otros por el Decreto Supremo N° 084-98-EF(4).

ANÁLISIS:

En principio, partiremos de la premisa que el Convenio de Estabilidad Tributaria a que se refiere la consulta formulada es aquél que ha sido suscrito al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería, y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343(5).

  1. El inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería señala que los contratos de estabilidad(6) garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad ni los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

    A su vez, el artículo 81° del TUO de la Ley General de Minería dispone que los titulares de la actividad minera, comprendidos en los artículos 78° y 79° de la presente Ley, para gozar de los beneficios señalados en el artículo anterior, presentarán ante la Dirección General de Minería, con carácter de declaración jurada, un programa de inversiones con plazo de ejecución.

    Por su parte, el artículo 85° del TUO antes citado indica que los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82° y 83° de dicho TUO(7), para gozar de los beneficios garantizados(8), presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General Minería en un plazo máximo de noventa días naturales, transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se le dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueran aplicables a partir de la indicada fecha.

    En concordancia con los citados dispositivos, el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Minería señala que conforme a los artículos 81° y 85° del TUO de la Ley General de Minería, la Dirección General de Minería deberá calificar el Programa de Inversión con su respectivo plazo de ejecución dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, y el de Estudio de Factibilidad Técnico Económico, dentro del plazo de noventa días naturales, pudiendo observar dicha documentación por omisión de alguno de los requisitos dentro de los diez días útiles de recibirla. 9;

    Ahora bien, el inciso a) del artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Minería señala que los contratos a que se refieren los artículos 78° y 82° del TUO de la Ley General de Minería, garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen impositivo vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole aplicable ningún tributo que se cree con posterioridad. Añade que tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

    De otra parte, el artículo 87° del TUO de la Ley General de Minería indica que si durante la vigencia del respectivo contrato, suscrito al amparo de las disposiciones del presente título, se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, el titular de la actividad minera deberá seguir tributando de acuerdo al régimen derogado.

    Agrega el mencionado artículo que si se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, mediante sustitución por un nuevo tributo que tenga carácter definitivo, el titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le hubiere correspondido pagar bajo el régimen del tributo original.

    Como puede apreciarse de las normas citadas, la estabilidad tributaria garantizada al titular de la actividad minera comprende la aplicación de:

  • Los tributos existentes a la fecha de aprobación del programa de inversión, salvo cuando un tributo sea reemplazado por otro de carácter definitivo.

  • El régimen de determinación y pago de dichos tributos.

Por lo expuesto, la estabilización del "régimen tributario", vigente a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad o programa de inversión, originado por Convenios de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería, no comprende el régimen de infracciones y sanciones.

  1. De otro lado, la estabilización del régimen tributario busca dar seguridad jurídica al inversionista, por lo que su carga tributaria se ve congelada durante un lapso de tiempo preestablecido por Ley. En esta medida, se puede afirmar, como regla general, que la estabilidad sólo alcanza al régimen tributario del contribuyente y no al de terceros, por lo que no debe considerarse dentro de dicho beneficio al régimen de retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a sujetos no domiciliados.

    Sin embargo, por excepción el Modelo de Contrato de Garantías y Medidas de protección a la Inversión Minera(9) -a partir de la modificación realizada por el Decreto Supremo N° 084-98-EF-, indica en el último párrafo de la subcláusula 9.5.1. que la garantía de estabilidad tributaria incluye el Impuesto a la Renta que asume el titular con arreglo al artículo 47°(10) del Decreto Legislativo N° 774(11), siempre que cumpla las siguientes condiciones:

  • Que cuente con la Resolución Suprema a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818(12) y normas ampliatorias y modificatorias;
     

  • Que se trate de operaciones de crédito pactadas antes del inicio de las operaciones de explotación comercial referentes al objetivo principal del contrato, definido en la Tercera Cláusula Adicional;
     

  • Que grave el interés que, como obligado directo, abone el Titular a personas no domiciliadas por operaciones de crédito; y
     

  • Que en ningún caso el monto del crédito pactado exceda el monto de la inversión efectuada dentro del período que corresponda.

Como puede apreciarse, tratándose de los titulares de la actividad minera a que se refieren los artículos 82°, 83° y 84° del TUO de la Ley General de Minería, por excepción la estabilización del régimen tributario, vigente a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad o programa de inversión, originado en Convenios de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería, comprende el Impuesto a la Renta correspondiente al tercero prestamista no domiciliado, siempre que el impuesto sea asumido por el titular del respectivo contrato(13), el titular sea el obligado al pago y se cumplan las demás condiciones previstas en las normas de la materia.

CONCLUSIONES:

  1. La estabilidad del régimen tributario, vigente a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad o programa de inversión, originada por Convenios de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería, no comprende el Régimen de Infracciones y Sanciones.
     

  2. La mencionada estabilidad tampoco comprende el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados, salvo el caso de los intereses por préstamos que abone el titular de la actividad minera, de conformidad con la subcláusula 9.5.1 del Modelo de Contratos de Garantías y Promoción a la Inversión, aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM y normas modificatorias.

Lima, 02 de febrero de 2004.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 4.6.1992.  

(2) Publicado el 7.6.1993.   

(3) Publicado el 9.2.1994.

(4) Publicado el 14.8.1998.

(5) Ley que regula los contratos de estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, publicada el 6.9.2000. El numeral 1.1. del artículo 1° preceptúa que a partir de la fecha, los contratos que se suscriban con el Estado al amparo, entre otros, del TUO de la Ley de Minería, otorgarán una garantía de estabilidad tributaria que incluirá únicamente a los impuestos vigentes, no siendo de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del contrato correspondiente.

(6) Cabe aclarar que los contratos de estabilidad son aquellos que se mencionan en los artículos 78° y 79° del TUO de la Ley General de Minería.

(7) Dichos artículos hacen referencia a los requisitos que deben observar los titulares mineros para celebrar un contrato de estabilidad tributaria por el tiempo de 15 años. 

(8) Cabe aclarar que, de acuerdo a lo regulado en el artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, le son aplicables  los beneficios señalados en el artículo 80°.

(9) Contrato de adhesión tal como lo dispone el artículo 86° del TUO de la Ley General de Minería. Este contrato es aplicable únicamente a los titulares de la actividad minera a que se refieren los artículos 82°, 83° y 84° del TUO de la Ley General de Minería.

(10) Artículo 47°.- El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que haya asumido y que corresponda  a un tercero. Por excepción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses.

(11) El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta compila al Decreto Legislativo N° 774 y normas modificatorias, por lo que la redacción del artículo 47° se ha mantenido hasta la fecha del presente informe sin modificaciones.

(12) Publicado el 23.4.1996. Mediante dicho Decreto se precisa el inicio de operaciones productivas de empresas que suscriban contratos con el Estado para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales.

(13) El inciso c) del artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.1.1999, y normas modificatorias, indica que son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. 

 

 

 

 

GFS.
A532 –D3
MINERÍA - CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA.
CÓDIGO TRIBUTARIO - RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES - CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
IMPUESTO A LA RENTA . RÉGIMEN DE RETENCIONES A NO DOMICILIADOS – CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA.
 

 

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO.
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