SUMILLA:

En toda operación de exportación definitiva debe emitirse una factura, incluso cuando dicha operación sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.


INFORME N° 019-2004-SUNAT/2B0000

I. MATERIA:

Se consulta si las empresas que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros están obligadas a emitir facturas en las operaciones de exportación definitiva o es que pueden sustentar dichas operaciones con los documentos a que hace referencia el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

II. BASE LEGAL:

III. ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 54° de la Ley General de Aduanas, la exportación es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior.

Conforme lo señala el inciso b) del artículo 71° del Reglamento de la citada Ley, los documentos que se utilizan en el régimen aduanero de exportación son:

  1. Declaración Única de Exportación.
     

  2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.
     

  3. Factura comercial.
     

  4. Orden de Embarque.

De otro lado, el numeral 47 del Rubro VII Descripción del Procedimiento INTA-PG.02 Exportación Definitiva (versión 4), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000539-2003/SUNAT/A, establece que independientemente a la regularización de la Declaración Única de Aduanas (DUA), el Despachador de Aduana, dentro del plazo señalado en el numeral 4 del mencionado rubro, presenta en el Área de Exportación, las DUAs numeradas, en original y cuatro (4) copias, con las constancias de lo efectivamente embarcado por el transportista, adjuntando, entre otros, los siguientes documentos:

  1. Copia autenticada de la Orden de Embarque original.
     

  2. Copia carbonada o autenticada por el transportista del conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte, según el medio de transporte utilizado, o aviso postal tratándose de envíos postales.
     

  3. 2da. copia de la factura -SUNAT- en castellano, pudiendo, adicionalmente, contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.

Por su parte, el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del RCP señala que se emitirán facturas en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas (IGV)(1). Agrega la norma que, en el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

Así, conforme se puede apreciar de la normatividad precedentemente glosada, tanto el inciso b) del artículo 71° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, como el numeral 47 del Rubro VII Descripción del Procedimiento INTA-PG.02 de Exportación Definitiva establecen como documento exigible para la regularización del régimen de exportación definitiva, la presentación de la segunda copia de la factura – SUNAT; lo que resulta concordante con lo estipulado en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del RCP, norma que obliga a la emisión de facturas en las operaciones de exportación.

Las citadas normas ostentan carácter específico y regulan en forma expresa el trámite correspondiente al régimen aduanero de exportación definitiva, razón por la cual, para efectos del referido trámite, no puede aceptarse la presentación de un documento distinto de la factura.

De otro lado, cabe indicar que si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del RCP concordante con el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del mismo dispositivo, los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros constituyen comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso(2); dicha norma no autoriza el uso de tales documentos en las operaciones de exportación, respecto de las cuales existe mandato legal y específico que exige la emisión de facturas(3).

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado precedentemente, deberá emitirse una factura en toda operación de exportación definitiva(4), incluso cuando ésta sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Para efecto de la regularización del régimen aduanero de exportación definitiva, el despachador de aduana deberá adjuntar la segunda copia de la factura – SUNAT, no pudiendo sustentar dicho trámite con cualquier otro tipo de comprobante de pago.

IV. CONCLUSIÓN:

En toda operación de exportación definitiva(5) debe emitirse una factura, incluso cuando dicha operación sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.


Lima, 06 de Febrero de 2004

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El Capítulo IX del Título I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias, regula las exportaciones de bienes o servicios.

(2) Siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto.

(3) Más aún, debe tenerse en cuenta que según la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

(4) Salvo la excepción contemplada en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del RCP, referida a la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República que se efectúe a favor de consumidores finales.

(5) Ver nota anterior.

 

 

LCB
A1172-D3
COMPROBANTES DE PAGO – RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA