SUMILLA :

La presentación de la solicitud de acogimiento al REFES se considerará automáticamente aprobada o denegada en la medida que el deudor tributario hubiere cumplido o no con los requisitos establecidos en las normas del REFES.

INFORME N° 026-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial, Decreto Legislativo N° 848 es de aprobación automática o de evaluación previa con silencio positivo.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 1° de la Ley del REFES estableció con carácter excepcional y por única vez, el Régimen de Fraccionamiento Especial para las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras instituciones, por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

Por su parte, el artículo 5° del Reglamento del REFES señalaba que para que el acogimiento al Régimen surta efecto, el deudor tributario deberá haber cumplido con diversos requisitos, entre los que se encuentran haber presentado la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones y/o aportaciones cuyo vencimiento se hubiere producido en los dos (2) meses anteriores al de la fecha de presentación del Formulario, haber efectuado hasta el 28.2.1997 el pago de la totalidad de la cuota inicial o de la totalidad de la deuda actualizada materia de acogimiento, cuando se opte por la modalidad del pago fraccionado o al contado, respectivamente ante la Institución correspondiente(1), así como haber presentado el formulario correspondiente ante cada Institución(2).

Como se aprecia de lo antes señalado, en la medida que el deudor tributario cumpliera con los requisitos establecidos en las normas del REFES, se le debía considerar acogido a dicho beneficio. Vale decir que para efectos del acogimiento al REFES no se requería pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, sino que dicho acogimiento se consideraba válido una vez cumplidos los requisitos establecidos por la normatividad del REFES(3).

Ahora bien, cabe señalar que bajo el nombre de procedimientos de aprobación automática se conocen a aquellos procedimientos instituidos sobre la base de la presunción de veracidad, donde lo peticionado se considera aprobado desde el mismo momento en que se presenta ante la entidad la solicitud o el formulario cumpliendo todos los requisitos señalados en el respectivo TUPA(4).

La presunción de veracidad consiste en exigir que la Administración suponga por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones (documentos, informaciones y declaraciones escritas) en los procedimientos en que intervienen, asumiendo la propia Administración, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado(5)

Así pues, la sola presentación de la solicitud de acogimiento al REFES cumpliendo los requisitos exigidos por la normatividad del REFES implicaba el acogimiento a dicho beneficio, no requiriéndose, para dicho efecto, la emisión de un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual dicho acogimiento califica como de aprobación automática(6).

En tal sentido, se concluye que la presentación de la solicitud de acogimiento al REFES se considerará automáticamente aprobada o denegada en la medida que el deudor tributario hubiere cumplido o no con los requisitos establecidos en las normas del REFES.

Por el contrario, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en las normas del REFES implicaba la no validez del acogimiento y en consecuencia la declaración de no acogimiento al Régimen(7).

CONCLUSIÓN:

La presentación de la solicitud de acogimiento al REFES se considerará automáticamente aprobada o denegada en la medida que el deudor tributario hubiere cumplido o no con los requisitos establecidos en las normas del REFES.

Es el caso indicar que el presente Informe deja sin efecto el criterio vertido en el Informe N° 222-2001/K00000 respecto a la calificación de la solicitud de acogimiento al REFES como de evaluación previa. 

Lima, 20 de febrero de 2004

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Es del caso indicar que, el artículo 3° de la Ley N° 26755, publicada el 7.3.1997, dispuso que el plazo de vencimiento para el pago al contado o de la cuota inicial, de quienes se acogieron al beneficio especial de fraccionamiento vencía el 31.3.1997. Agregaba dicho artículo que por Resolución Ministerial del Titular de Economía y Finanzas se establecería el cronograma de pago correspondiente.

Mediante Resolución Ministerial N° 037-97-EF/15 publicada el 12.3.1997, se aprobó el cronograma aplicable al pago al contado o de la cuota inicial del Régimen de Fraccionamiento Especial.

(2) Cabe señalar que, el artículo 1° de la Ley N° 26755 dispuso que se tendrán por acogidos al REFES a los deudores que habiendo cumplido con presentar su solicitud de acogimiento hasta el 16.12.1996, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando hubieren declarado y pagado sus obligaciones tributarias y/o aportes requeridos para el acogimiento hasta el 28.2.1997.

  2. Cuando teniendo omisiones no significativas respecto al pago de sus obligaciones tributarias y/o aportes requeridos para el acogimiento, cumplan con declarar y pagar dichas omisiones hasta el 31.3.1997.

Agrega dicha norma que mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los montos a considerar como omisiones no significativas. Mediante Resolución Ministerial N° 037-97-EF/15 se estableció que se entiende como omisiones significativas a los montos pendientes de pago generados por errores u omisiones en la determinación y/o pago del tributo y/o aportes; los cuales tendrán que ser rectificados y pagados hasta el 31.3.1997.

(3) Es del caso indicar que, el artículo 12° del Reglamento del REFES estableció que con la presentación de la copia del Formulario, el Ejecutor Coactivo no adoptaría nuevas medidas cautelares ni ejecutaría las existentes respecto de la deuda tributaria materia de acogimiento.

Agregaba dicho artículo que tratándose de la deuda tributaria mayor a S/ 100,000, por la que debiera ofrecerse garantía, el procedimiento de cobranza coactiva se suspendería definitivamente cuando se formalicen las garantías otorgadas en la solicitud de acogimiento.

Adicionalmente señalaba que en caso que la deuda tributaria no supere la suma de S/ 100,000 y no se deba otorgar garantía, se suspenderá definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva, a más tardar el 28.2.1997

(4) MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima. pag. 137.

(5) Ob. Cit. pag. 159.

(6) Es del caso mencionar como una referencia que, el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 757 - Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, publicado el 13.11.1991, norma vigente hasta el 10.11.2001, establecía que las solicitudes presentadas ante las distintas entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 20° del Decreto Legislativo se consideraban automáticamente aprobadas el mismo día de la presentación del recurso o formato correspondientes, siempre que se hubiera cumplido con los requisitos y se hubiera entregado la documentación completa exigidos por el TUPA para cada caso. No obstante, el artículo 27° señalaba que no eran de aplicación obligatoria a los procedimientos tributarios, a los procedimientos administrativos que resuelvan cuestiones contenciosas entre dos o más participantes, a los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado, ni a aquellos referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura, las disposiciones contenidas en los artículos 24°, 25°, 26°, 28° y 32° de dicho Decreto Legislativo.

(7) Cabe señalar que, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24° del Reglamento de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo N° 094-92-PCM, publicado el 2.1.1993, referido a la fiscalización posterior no sólo por efecto de lo dispuesto en el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 757 sino por que la propia normatividad del REFES establece la posibilidad de una revisión posterior de los requisitos pudiendo determinarse el no acogimiento al beneficio. Así se tiene, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15, publicada el 16.12.1998, los beneficios establecidos en la Ley N° 27005, publicada el 1.12.1998, mediante la cual se modifica el REFES, también son de aplicación en caso se hubiera declarado el no acogimiento al Régimen y por la totalidad de la deuda incluida en la solicitud, y siempre que el deudor hubiera cumplido con lo dispuesto en los artículos 3° y 4°, referidos a la subsanación de requisitos para el acogimiento y a la deuda no garantizada, respectivamente.

 

 

 

CAT
A1099-D2
REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL (REFES) – Acogimiento al REFES.
 

DESCRIPTOR :

VIII REGÍMENES ESPECIALES
2. RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO Y APLAZAMIENTO (D.LEG 848)
2.5 Formalidades