Sumilla : Tratándose de trabajadores dependientes, no forman parte de la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, los ingresos que dichos trabajadores obtienen por la prestación de servicios sin relación de subordinación o dependencia considerados como rentas de quinta categoría según el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 035-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los ingresos considerados como rentas de quinta categoría conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, forman parte de la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS :

En principio, cabe indicar que se parte de la premisa que el supuesto materia de la consulta es el de trabajadores que obtienen remuneraciones por sus servicios prestados bajo una relación laboral de dependencia y, además, perciben del mismo contratante con el cual se mantiene dicha relación laboral, otros ingresos por la prestación de servicios independientes considerados como rentas de cuarta categoría(1).

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

El inciso a) del artículo 6° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud establece que los aportes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud(2) son de carácter mensual y en el caso de trabajadores dependientes equivalen al 9% de la remuneración.

Por su parte, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504, dispone que a partir del 1.1.1997 las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 no serán menores a 13% de la remuneración asegurable.

Como puede apreciarse, tratándose de trabajadores dependientes, las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, se aplican sólo respecto de las remuneraciones que deban ser abonadas a los mismos.

Ahora bien, el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(3), establece que constituyen rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría(4), efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Cabe indicar que la norma citada en el párrafo precedente, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría, serán considerados como de quinta categoría cuando se presente la situación prevista en dicha norma; lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos.

En consecuencia, tratándose de trabajadores dependientes, no forman parte de la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, los ingresos que obtienen dichos trabajadores por la prestación de servicios no subordinados, considerados como rentas de quinta categoría según el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de trabajadores dependientes, no forman parte de la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, los ingresos que dichos trabajadores obtienen por la prestación de servicios sin relación de subordinación o dependencia considerados como rentas de quinta categoría según el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 25 de febrero de 2004

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) No obstante, cabe precisar que para efecto de establecer si en una determinada relación contractual existe o no dependencia o subordinación, deberá tenerse en consideración los actos, situaciones y relaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan las partes, y no sólo la formalidad con que se presenten los mismos. Vale decir, que dicha calificación no puede ser efectuada a priori, sino establecida en cada caso concreto.

(2) De acuerdo con la Segunda Disposición Final y Derogatoria de la Ley N° 27056 (publicada el 30.1.1999).

(3) Inciso incorporado por el Decreto Legislativo N° 945 (publicado el 23.12.2003).

(4) Conforme al artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de cuarta categoría las obtenidas por: 

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión,  arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

 

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

 

NCF
38-A0128-D4
ESSALUD - BASE IMPONIBLE: RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA / INC. F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.
ONP - BASE IMPONIBLE: RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA / INC. F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.
INSTITUTO ESPECIALIZADO DE SALUD DEL NIÑO - OFICIO N° 447-DG-IESN-2004