SUMILLA :

Las sumas que a título de gratificación se concedan en los meses de julio y diciembre por motivos de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente, sea en virtud de una obligación que se origina en la costumbre o un convenio colectivo, se encuentran excluidas del concepto de remuneración para efecto de determinar la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27349.

No obstante, a fin de estar comprendida entre los alcances de la referida exclusión, las asignaciones mencionadas deben ser efectivamente pagadas en los meses de julio y diciembre, no pudiendo pagarse en meses distintos o de manera fraccionada en otros meses.

INFORME N° 053-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las sumas que a título de "gratificación" conceden los empleadores a sus trabajadores en los meses de julio y diciembre con motivo de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente, en virtud de una obligación que se origina en la costumbre o un convenio colectivo, se encuentran o no excluidas del concepto de remuneración para efecto de determinar la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 27349, para efecto de determinar la base imponible del IES, debe excluirse del concepto de remuneración a las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente.

Ahora bien, a fin de determinar si al amparo de la citada norma corresponde o no que se consideren dentro de la base imponible del IES a los importes que bajo la denominación de "gratificaciones" por motivo de Fiestas Patrias y Navidad conceden los empleadores a sus trabajadores en los meses de julio y diciembre, respectivamente, en virtud de una obligación originada en la costumbre o un convenio colectivo, resulta pertinente hacer una revisión de la normatividad que en el transcurso del tiempo ha estado relacionada con dicho tema.

A tal efecto, haremos una revisión de la legislación que reguló la Contribución al FONAVI, toda vez que de acuerdo con el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 26969, a partir del 1.9.1998, la referida Contribución fue sustituida por el IES, habiéndose dispuesto en el numeral 3.2. del aludido artículo que los sujetos, base imponible y alícuota del IES, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, eran los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encontraban vigentes a la fecha de aprobación de la Ley antes citada.

Así pues, habiéndose previsto que al IES le resultan de aplicación las mismas reglas establecidas para la Contribución al FONAVI, corresponde que nos remitamos a las disposiciones que regularon esta Contribución.

En ese sentido, debemos manifestar lo siguiente:

  1. Mediante el Decreto Ley N° 22591 se creó el FONAVI, cuyos recursos financieros estaban constituidos, entre otros, por la contribución obligatoria de los empleadores(2).

    Según lo indicado en el artículo 5° del mencionado Decreto, dicha contribución equivalía a un porcentaje de las remuneraciones que el empleador abonase al trabajador, sin que la base de cálculo excediera de cinco (5) sueldos o salarios mínimos vitales urbanos que se fijaran para la Provincia de Lima(3).
     

  2. Cabe destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 113-79-EF, para efectos de la citada contribución, debía considerarse como remuneración toda cantidad que se abonara en efectivo, sea cual fuese su origen, naturaleza y denominación por concepto de retribución por prestación de servicios personales, incluidas las asignaciones por variación de precios y las bonificaciones especiales por costo de vida.

    No obstante, el literal c) del artículo 9° del citado Decreto señaló que no estaban comprendidas como remuneraciones afectas, las gratificaciones que se concedieran en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto y con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25139, el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de percibir gratificaciones con ocasión de las festividades antes aludidas, no se encontraba legalmente regulado(4). Sin embargo, ello no impedía que el empleador quedara obligado al otorgamiento de dichos beneficios sea, por ejemplo, en virtud de la costumbre o un convenio colectivo(5).

    Siendo ello así, debemos concluir que cuando el Decreto Supremo N° 113-79-EF hacía referencia a las gratificaciones materia de comentario, las mismas incluían a las sumas que bajo dicha denominación concedían los empleadores a sus trabajadores en los meses de julio y diciembre por Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente, en razón de la existencia de una costumbre o un convenio colectivo.
     

  3. En virtud de lo expuesto, debemos entender que cuando el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 853 incluyó, a partir del 1.1.1997, dentro del concepto de remuneración, para los efectos de la Contribución al FONAVI, a las gratificaciones que se concedieran en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente, se consideraba no sólo a la gratificación legal establecida en la Ley N° 25139 sino también a la convencional y a la originada en la costumbre.

    De la misma manera, se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la exclusión prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27349, las gratificaciones que se concedan en julio y diciembre por las referidas festividades en virtud de una obligación originada en la costumbre o un convenio colectivo.

    En efecto, estando a que de la revisión de las normas que regularon la determinación de la base imponible de la Contribución al FONAVI, se ha podido apreciar que cuando aquellas hicieron referencia a las "gratificaciones que se concedieran en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad", comprendieron dentro de sus alcances a las sumas que bajo dicha denominación concedían en dichos meses los empleadores a sus trabajadores por Fiestas Patrias y Navidad, en razón de la existencia de una costumbre o un convenio colectivo; corresponde igualmente que se consideren incluidas en la referencia que a dichas gratificaciones hace el artículo 2° de la Ley N° 27349.
     

  4. Adicionalmente, resulta pertinente recoger lo manifestado por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas en el Informe N° 145-2003-EF/66.01 respecto a la oportunidad de pago de las gratificaciones materia de exclusión. En dicho documento se señala que:

    "La citada norma
    (aludiendo al artículo 2° de la Ley N° 27349)
    excluye del concepto de remuneraciones a las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente.

    De acuerdo al Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, el vocablo "conceder" significa, entre otras acepciones, "...dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa.//". "Dar" significa "...donar.//2. Entregar.//" y, "Entregar" significa "Poner en manos o en poder de otro a una persona o cosa.//

    De acuerdo al significado literal del vocablo "conceder" en el enunciado de la norma se vincula a entregar, dar, no un derecho sino un bien, pues el derecho ya fue concedido por las leyes especiales pertinentes, ... El bien o cosa en este caso es el monto de la gratificación que le corresponde al trabajador percibir como expresamente lo dice la ley, en los meses de Julio y Diciembre.

    En efecto, el objeto de la Ley tributaria no es regular la concesión de derechos o beneficios laborales pues los mismos son regulados por leyes especiales, sino el otorgar un beneficio tributario como es la reducción de la base imponible del impuesto a través de la exclusión de un concepto como son las gratificaciones, habiendo establecido expresamente que las que serán materia de exclusión serán aquéllas que se otorguen en julio y diciembre y no en otra oportunidad, implícitamente en concordancia con lo previsto en las leyes laborales"(6).

En el mismo informe se agrega que:

"De conformidad con la Ley N° 26969 y normas modificatorias, el IES es un tributo de periodicidad mensual, generándose la obligación tributaria al momento de abonarse la remuneración o de ponerse a disposición del beneficiario, debiéndose efectuar el pago en el plazo que el Código Tributario establece para tributos de periodicidad mensual.

Teniendo en cuenta el momento en que nace la obligación tributaria, la exclusión a que hace referencia la Ley 27349, deberá operar en dicho momento, esto es, cuando la retribución o monto correspondiente se ponga a disposición del beneficiario. Esto sucederá cuando el monto considerado gratificación sea puesto a disposición del beneficiario y únicamente aquellos abonados en los meses de julio y diciembre. Ello por disposición expresa de la Ley Tributaria."

Como se desprende de lo expuesto, a fin de estar comprendidos entre los alcances de la exclusión prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27349, los montos que por concepto de gratificación se concedan en los meses de julio y diciembre con motivo de Fiestas Patrias y Navidad, incluyendo las originadas en la costumbre o un convenio colectivo, deben ser efectivamente pagados en dichos meses, no pudiendo pagarse en meses distintos o de manera fraccionada en otros meses.

CONCLUSIÓN:

Las sumas que a título de gratificación se concedan en los meses de julio y diciembre por motivos de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente, sea en virtud de una obligación que se origina en la costumbre o un convenio colectivo, se encuentran excluidas del concepto de remuneración para efecto de determinar la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27349(7).

No obstante, a fin de estar comprendida entre los alcances de la referida exclusión, las asignaciones mencionadas deben ser efectivamente pagadas en los meses de julio y diciembre, no pudiendo pagarse en meses distintos o de manera fraccionada en otros meses.

Lima, 23. marzo 2004

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Actualmente, dicho derecho se encuentra regulado por la Ley N° 27735, publicada el 28.5.2002, reglamentada por el Decreto Supremo N° 5-2002-TR, publicado el 4.7.2002, y su norma modificatoria.

(2) Así lo estableció el literal c) del artículo 2° del citado Decreto. 

(3) El límite previsto en esta norma fue modificado por varios dispositivos, hasta ser eliminado con la Ley N° 26233, publicada el 17.10.1993.

(4) Sin perjuicio de ello, resulta pertinente hacer referencia a lo señalado en el Decreto Supremo del 27.12.1950, cuyo artículo 6° establecía lo siguiente: 

“Los empleadores y empresarios que otorguen gratificaciones o bonificaciones con motivo de la festividad de Pascua y Año Nuevo, observarán las siguientes reglas:

 

a)   Si su otorgamiento ha sido permanente y regular (...) continuará funcionando (...)”.

(5) En efecto, y tal como lo señala Alonso Olea en su obra: “Fuentes de la relación laboral y criterios de aplicación en el Estatuto de los Trabajadores”, Madrid, Instituto de Estudios Sociales, 1981, páginas 2 y 3:  

“Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: 

a)    Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. 

b)    Por los convenios colectivos. 

c)    Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. 

d)   Por los usos y costumbres locales y profesionales”.

(6) Cabe indicar que la Ley N° 27735, al igual que la Ley N° 25139, establece que las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, según el caso.

(7) Cabe mencionar que con el presente pronunciamiento se modifica el criterio expresado en el Informe N° 80-2003-SUNAT/2B0000.

 

 

 

 

 

ZVS/ICD
A1062-D3
IES - EXCLUSIÓN DE GRATIFICACIONES - LEY N° 27349.

 

DESCRIPTOR :
OTROS.
Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES.