SUMILLA:

La SUNAT sigue siendo competente para resolver las reclamaciones interpuestas contra valores que contienen deuda por concepto de aportaciones a la Seguridad Social correspondientes a períodos anteriores a julio de 1999, en los supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 039-2001-EF y modificatorias, cuyas disposiciones no han sido alteradas por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953.

 

INFORME N° 058-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 se solicita que se indique cuál de las siguientes interpretaciones posibles es la que corresponde aplicar:

  1. A partir del 7.2.2004 la SUNAT carece de competencia para resolver reclamaciones interpuestas contra valores por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social por períodos anteriores a julio de 1999.

  2. La SUNAT continúa teniendo competencia para resolver reclamaciones interpuestas contra valores por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social por períodos anteriores a julio de 1999, siempre que los mismos hayan sido transferidos a dicha entidad.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 6° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF establece que, corresponde al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según sea el caso y conforme al anexo de dicho dispositivo(4), la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos respecto a las Aportaciones a la Seguridad Social(5) que se encuentren pendientes de pronunciamiento o que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, cuya transferencia no haya sido efectuada a la SUNAT de conformidad con la norma referida en el artículo anterior (relativa a la transferencia que debe efectuar ESSALUD y la ONP, dentro del plazo señalado, de aquella deuda que tenga la condición de exigible por períodos tributarios anteriores a julio de 1999).

Como puede apreciarse, tratándose de la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos (dentro de ellos, el de reclamación) y no contenciosos, la norma ha previsto que ESSALUD y la ONP tendrán competencia en los siguientes casos:

En el caso de los procedimientos contenciosos y no contenciosos que no se encuentren comprendidos en los supuestos antes mencionados, deberán ser tramitados y resueltos por la SUNAT al corresponderle, como regla general, la administración de las aportaciones a ESSALUD y ONP sea cual fuere el período tributario al que correspondan.

Ahora bien, el artículo 53° del TUO del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953, establece que son órganos de resolución en materia tributaria:

  1. El Tribunal Fiscal.

  2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

  3. Los Gobiernos Locales.

  4. Otros que la Ley señale.

Cabe indicar que el texto sustituido del aludido artículo disponía que también eran órganos de resolución en materia tributaria la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS; el Instituto Peruano de Seguridad Social(6) y la ONP.

Como quiera que la referida modificación podría inducir a pensar que ESSALUD y la ONP no iban a poder tramitar y resolver más los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos, en los casos señalados en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, era necesario introducir una norma que precisara la competencia de dichas entidades para tal efecto.

Así, mediante la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 se señala que el ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 039-2001-EF.

En este sentido, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 sólo está dirigida a precisar que el ESSALUD y la ONP siguen siendo órganos resolutores respecto de procedimientos (contenciosos o no) correspondientes a las aludidas aportaciones, pero conforme a los criterios establecidos en el Decreto Supremo N° 039-2001-EF, el cual no ha sido modificado por la mencionada Disposición Transitoria. En efecto, esta última Disposición tiene como finalidad que la modificación efectuada al artículo 53° del TUO del Código Tributario no afecte la tramitación actual o futura de los procedimientos referidos a deudas por períodos anteriores a julio de 1999, sea que las mismas hayan sido transferidas o no a la SUNAT.

En consecuencia, la SUNAT sigue siendo competente para resolver las reclamaciones interpuestas contra valores que contienen deuda tributaria por concepto de aportaciones a la Seguridad Social correspondientes a períodos anteriores a julio de 1999, en los supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 039-2001-EF y normas modificatorias.

CONCLUSIÓN:

La SUNAT sigue siendo competente para resolver las reclamaciones interpuestas contra valores que contienen deuda por concepto de aportaciones a la Seguridad Social correspondientes a períodos anteriores a julio de 1999, en los supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 039-2001-EF y modificatorias, cuyas disposiciones no han sido alteradas por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953.

Lima, 14.4.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 13.3.2001

(2) Publicado el 19.8.1999

(3) Publicado el 5.2.2004

(4) En el referido Anexo se indica que la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos vinculados a las Aportaciones al ESSALUD y a la ONP corresponde a estas Entidades, cuando se trate de Aportaciones correspondientes a períodos tributarios anteriores a julio de 1999 no transferidos a SUNAT.

(5) Para efectos del mencionado Decreto Supremo se entenderá por Aportaciones a la Seguridad Social a las aportaciones al ESSALUD y a la ONP, a que se refiere la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario (inciso d) del artículo 1° del referido Decreto Supremo).

(6) Hoy ESSALUD

 

 

 

 

 

NCF
40-A0242-D4
ESSALUD-ONP: ÓRGANOS RESOLUTORES EN PROCEDIMIENTOS REFERIDOS A DEUDAS DE PERÍODOS TRIBUTARIOS ANTERIORES A JULIO DE 1999.
 

DESCRIPTOR:
OTROS
ESSALUD
Competencia para resolver reclamaciones