SUMILLA:

1. Para efecto de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones deberán cumplir, además de los otros requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR, con prever en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso.

Asimismo, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente, se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo, es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modificación de los estatutos.

2. En caso que en los estatutos de las asociaciones no se haya previsto el destino del patrimonio en el supuesto de producirse la disolución, no se podrá dar por cumplido el requisito antes mencionado mediante la remisión al artículo 98° del Código Civil.

 

INFORME N° 081-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Bajo el supuesto que, en un primer momento el Estatuto de Constitución de una Asociación no estipulaba que en caso de disolución y liquidación, su patrimonio se destinaría a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y, posteriormente, se modifica el mencionado Estatuto incorporando dicho requisito, con su respectiva inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas en virtud al inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Desde cuándo operaría la exoneración?, ¿desde la fecha de Constitución de la Asociación o desde la fecha de modificación del Estatuto en que incluye el requisito omitido?.
     

  2. ¿Procede la aplicación del artículo 98° del Código Civil, el cual regula el destino del patrimonio restante a la liquidación de una Asociación?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El inciso b) del artículo 19° del TUO de la LlR establece que están exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2006, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Agrega el referido inciso que no estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en este párrafo

De la norma glosada, se concluye que las asociaciones gozarán de la exoneración del Impuesto a la Renta siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que las rentas se destinen a los fines de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los fines expresamente detallados en dicho inciso;

  2. Que las rentas no se distribuyan en ningún caso, directa o indirectamente, entre los asociados; y,

  3. Que en los estatutos esté previsto que en caso de disolución, su patrimonio se destine a cualquiera de los fines contemplados en el inciso bajo comentario.

Por lo expuesto, para efecto de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones deberán cumplir necesariamente con consignar en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR.

En este orden de ideas, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo, es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modificación de los estatutos, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos mencionados(5).

De otro lado, el artículo 98° del Código Civil indica que disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. Agrega que de no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.

Como se observa, la norma civil contempla una regulación sobre la distribución del patrimonio de la asociación en caso de disolución. Sin embargo, la norma tributaria de modo indubitable exige que sea en los estatutos de las asociaciones donde debe consignarse que el patrimonio será destinado a los fines señalados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR, razón por la cual no se puede considerar cumplido este requisito mediante la invocación del artículo 98° del Código Civil.

Cabe señalar que en esta misma orientación, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia(6).

CONCLUSIONES:

  1. Para efecto de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones deberán cumplir, además de los otros requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR, con prever en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso.

    Asimismo, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente, se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo, es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modificación de los estatutos.
     

  2. En caso que en los estatutos de las asociaciones no se haya previsto el destino del patrimonio en el supuesto de producirse la disolución, no se podrá dar por cumplido el requisito antes mencionado mediante la remisión al artículo 98° del Código Civil.

Lima, 18 de mayo de 2004.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 19.8.1999

(2) Publicado el 25.7.1984

(3) Publicado el 14.4.1999

(4) Publicada el 29.12.2000

(5) Cabe mencionar que la inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta tiene carácter declarativo, de conformidad con el último párrafo del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

(6) Así por ejemplo tenemos, las RTFs N° 428-96, N° 428-96, N° 828-2-97, N° 1165-1-97 y N° 595-4-2002.

Si bien alguna de ellas hacen mención al texto de la Ley del Impuesto a la Renta sin considerar la modificación introducida por la Ley N° 27386, es de observarse que el requisito objeto de analisis mantiene la misma redacción.

 

 

 

 

 

 

gfs
A0319-D4
Impuesto a la Renta – Entidades Exoneradas de dicho Impuesto – Cumplimiento de Requisitos.
 

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
Exoneraciones