Sumilla :

El régimen de protección patrimonial contemplado por el Decreto de Urgencia N° 101-2000 era aplicable a las empresas agrarias azucareras incluidas en dicho decreto y en sus normas ampliatorias desde el 1.11.2000 hasta el 31.12.2003, razón por la cual durante ese lapso no era posible la ejecución de medidas cautelares, incluso tratándose de deudas tributarias.

A partir del 1.1.2004, al no existir un régimen de protección patrimonial vigente aplicable a las empresas agrarias azucareras, la SUNAT se encuentra facultada a ejecutar medidas de embargo respecto de la deuda tributaria generada con posterioridad al acogimiento al Decreto Legislativo N° 802

INFORME N° 113-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta referida a la aplicación del marco de protección legal establecido en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 101-2000:

Tratándose de las empresas agrarias azucareras que se hubieran acogido al PERTA – AZUCARERO en la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802, ¿existe algún impedimento o restricción legal para trabar y ejecutar medidas de embargo por deudas tributarias posteriores a dicho acogimiento?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 802 - Ley de Saneamiento Económico Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, publicada el 13.3.1996 y normas modificatorias.

- Decreto Supremo N° 009-96-AG - Dictan normas complementarias a fin de facilitar el saneamiento económico de las empresas cooperativas y salvaguardar los derechos de sus miembros, publicado el 22.6.1996 y normas modificatorias.

- Decreto Legislativo N° 877 – Aprueba Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, publicado el 7.11.1996 y normas modificatorias.

- Decreto de Urgencia N° 112-96 – Dictan normas para la determinación de los créditos a cargo de las empresas agrarias azucareras que se hubieren acogido al Decreto Legislativo N° 802, publicado el 21.12.1996 y normas modificatorias.

- Decreto de Urgencia N° 108-97 – Aprueban normas sobre transferencia de acciones, protección patrimonial y reactivación económica de las empresas agrarias azucareras, publicado el 6.12.1997 y normas modificatorias.

- Decreto de Urgencia N° 019-98 – Aprueban normas complementarias sobre transferencia de acciones y reactivación económica de las empresas agrarias azucareras, publicado el 28.5.1998 y norma modificatoria.

- Decreto de Urgencia N° 036-98 – Aprueba normas para facilitar el proceso de reactivación de las empresas agrarias azucareras, publicado el 23.7.1998 y norma modificatoria.

- Decreto de Urgencia N° 058-98 – Modifican Decretos de Urgencia referidos a la transferencia de acciones, protección patrimonial y reactivación económica de las empresas agrarias azucareras, publicado el 8.11.1998.

- Decreto de Urgencia N° 017-99 – Amplían plazo de vigencia de marco de protección legal patrimonial de empresas agrarias azucareras que acrediten haberse acogido al artículo 5° del Decreto de Urgencia N° 108-97, publicado el 28.3.1999 y norma modificatoria.

- Decreto de Urgencia N° 038-99 – Prorroga plazo de régimen de protección legal patrimonial establecido mediante el Decreto de Urgencia N° 017-99, publicado el 1.7.1999 y norma modificatoria.

- Decreto de Urgencia N° 075-99 – Prorrogan plazo de régimen de protección legal patrimonial a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 038-99, relativo a empresas agrarias azucareras, publicado el 31.12.1999 y norma modificatoria.

- Decreto de Urgencia N° 034-2000 – Prorrogan plazo de régimen de protección legal patrimonial a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 075-99, para empresas agrarias azucareras que no hayan transferido un mínimo del 51% de su capital social, publicado el 31.5.2000 y norma modificatoria.

- Decreto de Urgencia N° 101-2000 – Suspenden ejecución de medidas cautelares, garantías o similares sobre activos de empresas agrarias azucareras acogidas al Decreto Legislativo N° 802 que no hubieran transferido un mínimo del 51% del capital social, publicado el 31.10.2000 y norma modificatoria.

- Decreto de Urgencia N° 057-2001 – Prorrogan plazo de régimen de protección patrimonial a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 101-2000, relativo a las empresas agrarias azucareras, publicado el 31.5.2001 y norma modificatoria.

- Ley N° 27546 – Ley que prorroga el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras agrarias, publicada el 1.11.2001 y norma modificatoria.

- Ley N° 27772 – Dispone normas complementarias para el saneamiento financiero de las empresas agrarias azucareras, publicada el 3.7.2002 y norma modificatoria.

- Decreto de Urgencia N° 069-2002 – Extienden plazo establecido por el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27772 referida a la protección del patrimonio de las empresas agrarias azucareras, publicado el 30.12.2002 y norma modificatoria.

- Ley N° 27974 – Ley que establece la prórroga del plazo de vigencia de la Ley N° 27772, Ley que dispone normas complementarias para el saneamiento financiero de las empresas agrarias azucareras, publicada el 29.5.2003.

ANÁLISIS:

El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 802 estableció el Programa Extraordinario de Regularización Tributaria, PERTA, destinado a facilitar el pago de la deuda tributaria de las Empresas Agrarias Azucareras, cualquiera fuera el órgano administrador o recaudador del tributo, incluidos los que hubieran sido materia de fraccionamientos de carácter general o particular, al amparo de dispositivos legales dictados con anterioridad, y cuyos adeudos fueron generados hasta el 31.12.1995.

Por su parte, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802 dispuso que la deuda tributaria, determinada según lo previsto en el artículo que antecede(1) será actualizada aplicándose el Índice de Precios al Por Mayor acumulado desde el último día del mes que precede al de la exigibilidad de la deuda hasta el último día que precede al mes en que se acoge al PERTA y podrá ser pagada, entre otras modalidades, mediante la capitalización de la deuda tributaria actualizada, reducida en un 70% lo que conlleva la emisión de un número de acciones representativas del incremento del capital social producto de dicha capitalización en las Empresas Agrarias Azucareras que cambiaron o cambien su modalidad empresarial por la de sociedad anónima, regida por la Ley General de Sociedades o la modalidad organizativa y jurídica a que se contrae la Tercera Disposición Final de este Decreto Legislativo(2). El acogimiento a esta modalidad exige que se capitalice, conforme a las normas reglamentarias, no menos del 50% de la compensación por tiempo de servicios de sus socios trabajadores y jubilados determinada al 31.12.1995 y la totalidad de los adeudos laborales distintos a la Compensación por Tiempo de Servicios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20° de esta Ley(3), sean en efectivo o en especie, que se adeuden a los socios trabajadores y jubilados, a la misma fecha.

De acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 802, la falta de acogimiento al PERTA, el incumplimiento al pago fraccionado que dicho programa prevé, así como el incumplimiento en el pago de las obligaciones regulares tributarias de carácter sustantivo que son exigibles a partir de la fecha de acogimiento al presente Decreto Legislativo o de resultar inviable la aplicación del artículo 6° de esta norma legal, dará lugar a la cobranza inmediata de los adeudos tributarios, bajo responsabilidad del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, así como de los responsables de los órganos administradores de los tributos y contribuciones distintos a los que administra o recauda la SUNAT.

Ahora bien, el artículo 12° del Decreto Supremo N° 009-96-AG dispuso que a fin de poder determinar con exactitud las acreencias y asegurar un proceso ordenado de saneamiento económico-financiero de las sociedades agrarias azucareras y las cooperativas que se encontraban en proceso de cambio de modalidad organizativa, se autorizaba a las mismas a suspender el pago de sus obligaciones, durante un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia del presente dispositivo. Vencido dicho plazo se reanudaban los pagos, reconociéndose a los acreedores la Tasa de Interés Legal Efectiva correspondiente.

El artículo 9° del Decreto Legislativo N° 877 señaló que lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 009-96-AG estaba vigente hasta el 31.12.1996. Agregó que hasta dicho plazo quedaba suspendida la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales, continuaban inscritas, pero no podían ser materia de ejecución.

Asimismo, aclaró que lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 009-96-AG, no comprendía obligaciones de carácter tributario.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96 estableció que lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 009-96-AG, estaba vigente hasta el 31.3.1997. Hasta dicho plazo quedaba suspendida la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre inmuebles o muebles registrales, así como las garantías reales, continuaban inscritas, pero no podían ser materia de ejecución.

Además, aclaró que lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 009-96-AG, no comprendía obligaciones de carácter tributario.

Por su parte, el artículo 8° del Decreto de Urgencia N° 108-97 dispuso que con el fin de garantizar un marco adecuado de protección legal patrimonial a las empresas acogidas al inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802, se extendía por un período de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96.

Cabe indicar que con posterioridad a la dación del Decreto de Urgencia N° 108-97, se emitió el Decreto de Urgencia N° 019-98 el cual prorrogó por un plazo de 90 días lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto de Urgencia N° 108-97 para el caso de las empresas agrarias azucareras que se acogieron al inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802 y concreten asociación con nuevos inversionistas, dentro de un plazo máximo de 60 días de entrada en vigencia de dicho Decreto.

Posteriormente, el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 036-98 señaló que con el fin de garantizar un marco adecuado de protección legal patrimonial a las empresas acogidas al inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802 que cuenten con Comisiones de Venta constituidas conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 108-97, se extendía por un período de cuatro meses (4) contados a partir de la entrada en vigencia de dicho dispositivo, lo previsto en el artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96.

Asimismo, el artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 058-98 extendió hasta el 31.3.1999, lo contemplado en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 036-98.

Cabe señalar que, el Decreto de Urgencia N° 017-99 extendió por un plazo de 3 meses contados a partir del 31.3.1999, el marco de protección legal patrimonial establecido en el artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96 y normas complementarias, a las empresas agrarias azucareras que acrediten con las constancias de recepción respectivas, haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto de Urgencia N° 108-97, sustituido por el Decreto de Urgencia N° 058-98.

Con posterioridad, el Decreto de Urgencia N° 038-99 extendió hasta el 31.12.1999 la protección legal patrimonial contemplada por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 017-99, sin contradecir la precisión señalada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 020-99(4).

Es del caso mencionar que, mediante el Decreto de Urgencia N° 075-99 se extendió hasta el 31.5.2000 lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 038-99.

Con posterioridad, se emitió el Decreto de Urgencia N° 034-2000 mediante el cual se extendió hasta el 31.10.2000 lo previsto por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 075-99 para las empresas agrarias azucareras que a su fecha de publicación no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social, de acuerdo con lo señalado por el Decreto de Urgencia N° 108-97.

Agregó el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 034-2000 que las empresas agrarias azucareras que con anterioridad a la vigencia de dicho dispositivo legal hubieran transferido el cincuenta y uno por cuento (51%) o más de su capital social, gozarán del marco de protección legal patrimonial al que se refiere el artículo que antecede por un plazo adicional de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de publicación de dicha norma, siempre que:

  1. Las medidas cautelares, garantías reales o personales y similares de las que se derive la ejecución sobre los activos de las Empresas Agrarias Azucareras se originen en obligaciones contraídas por dichas empresas, con anterioridad a la fecha de adquisición del cincuenta y uno (51%) o más del capital social; y,
     

  2. Hayan venido gozando del beneficio de acuerdo a las normas pertinentes.

Ahora bien, mediante el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 101-2000 se estableció que a partir del 1.11.2000 hasta el 31.5.2001, quedaba suspendida la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las Empresas Agrarias Azucareras que se acogieron al inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802, que cuenten con Comisión de Venta de Acciones y no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social, de conformidad al Decreto de Urgencia N° 108-97.

Agregó dicha norma que los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales, continuarían inscritas pero no podían ser materia de ejecución.

Adicionalmente, el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 101-2000 señaló que durante el referido plazo los acreedores no podían iniciar contra las empresas comprendidas en dicha norma, las solicitudes de declaratoria de insolvencia contempladas en el Decreto Legislativo N° 845, normas complementarias y modificatorias(5).

Posteriormente, mediante el artículo 1° de la Ley N° 27546 se amplió hasta el 30.6.2002 el aludido marco de protección patrimonial para las empresas agrarias azucareras que a la fecha de publicación de dicha ley no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 108-97.

Cabe mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27772 el referido régimen de protección patrimonial se extendió hasta el 31.12.2002 para las empresas agrarias azucareras que no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social. Asimismo, dispuso que también sería aplicable el Régimen de Protección Patrimonial para aquellas empresas que hubieran transferido participación accionaria a nuevos socios hasta el 51% o más del capital social, siempre que cuenten a la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley, con participación del Estado en su capital social, indicando, adicionalmente, que no son comprendidas en dicha ley las deudas laborales y de beneficios sociales.

Mediante Decreto de Urgencia N° 069-2002 y Ley N° 27974 se extendió hasta el 31.5.2003 y 31.12.2003, respectivamente el marco de protección patrimonial para las empresas agrarias azucareras que no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social.

Como se puede apreciar, mediante el Decreto Supremo N° 009-96-AG modificado y aclarado por el artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96, se estableció un marco de protección legal patrimonial a los activos de las empresas agrarias azucareras según el cual quedaba suspendida la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de dichas empresas, manteniéndose inscritos los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales, las cuales no podían ser materia de ejecución; habiéndose establecido expresamente que no se encontraban incluidas en dicho marco de protección legal patrimonial las obligaciones de carácter tributario.

Posteriormente, mediante la dación de diversas normas se fue extendiendo el plazo de vigencia del referido régimen de protección legal patrimonial a las empresas agrarias azucareras que se encontraran en los supuestos que dictaba la norma que extendía tal plazo(6), debiendo entenderse, igualmente, que no se encontraban incluidas en dicho marco de protección patrimonial las obligaciones de carácter tributario, por tratarse de prórrogas al plazo original.

Así, se tiene que toda vez que el régimen de protección patrimonial dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-96-AG modificado y aclarado por el artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96 vigente hasta el 31.10.2000, no resultaba de aplicación a las obligaciones de carácter tributario, la SUNAT se encontraba facultada a iniciar las acciones de cobranza coactiva así como a ejecutar las medidas cautelares que correspondieran respecto a las deudas tributarias generadas con posterioridad al acogimiento al beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 802.

Sin embargo, tal como se ha señalado precedentemente, el Decreto de Urgencia N° 101-2000 estableció a partir del 1.11.2000, un nuevo régimen de protección patrimonial por el cual debía suspenderse la ejecución de medidas cautelares, garantías o similares sobre activos de empresas agrarias azucareras acogidas al inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802 que cuenten con Comisión de Venta de Acciones y no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social; no habiéndose establecido -a diferencia del marco de protección patrimonial previsto por el Decreto Supremo N° 009-96-AG- la exclusión de obligaciones de carácter tributario.

Ahora bien, a partir del 2.11.2001 el aludido régimen de protección patrimonial resultaba de aplicación a las empresas agrarias azucareras que no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social. Dicho régimen estuvo vigente hasta el 31.12.2003.

Cabe indicar que, desde el 4.7.2002 hasta el 31.12.2002 el régimen de protección patrimonial también resultaba de aplicación a las empresas que hubieran transferido participación accionaria a nuevos socios hasta el 51% o más del capital social, siempre que contaran con participación del Estado en su capital.

Así, se tiene que del 1.11.2000 hasta el 31.10.2001 la SUNAT debía suspender la ejecución de las medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas de las empresas agrarias azucareras respecto de la deuda tributaria generada con posterioridad al acogimiento al inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802 que cuenten con Comisión de Venta de Acciones y no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social.

Igualmente, del 2.11.2001 hasta el 31.12.2003 la SUNAT debía suspender la ejecución de las medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas de las empresas agrarias azucareras respecto de la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras que no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social.

Asimismo, del 4.7.2002 hasta el 31.12.2002 la SUNAT también debía suspender la ejecución de las medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas que hubieran transferido participación accionaria a nuevos socios hasta el 51% o más del capital social, siempre que cuenten con participación del Estado en su capital.

CONCLUSIÓN:

El régimen de protección patrimonial contemplado por el Decreto de Urgencia N° 101-2000 era aplicable a las empresas agrarias azucareras incluidas en dicho decreto y en sus normas ampliatorias desde el 1.11.2000 hasta el 31.12.2003, razón por la cual durante ese lapso no era posible la ejecución de medidas cautelares, incluso tratándose de deudas tributarias.

A partir del 1.1.2004, al no existir un régimen de protección patrimonial vigente aplicable a las empresas agrarias azucareras, la SUNAT se encuentra facultada a ejecutar medidas de embargo respecto de la deuda tributaria generada con posterioridad al acogimiento al Decreto Legislativo N° 802(7).

Lima, 13 de julio de 2004

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 4° del Decreto Legislativo N° 802 señala que se considera deuda a efectos de lo que establece el PERTA, los tributos provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y demás adeudos, deducidos los pagos parciales efectuados, cualquiera fuera su estado; quedando extinguidos los intereses, recargos y reajustes que les resultaran aplicables, así como las multas impuestas por infracciones formales que se regularicen. 

Los pagos parciales serán imputados al tributo y período señalado al momento de efectuarse el mismo, en caso contrario se imputarán en orden de antigüedad del vencimiento de la deuda.

(2) La Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 802 dispone que bajo la denominación de Cooperativa de Participación Accionaria, se crea una modalidad de organización cooperativa abierta, cuyo objeto social es desarrollar cualquier actividad agraria, en la cual el capital estará representado por Acciones, la responsabilidad de los socios estará limitada a sus aportaciones, las relaciones de trabajo se regulan por las leyes de la actividad privada, la distribución de utilidades se realiza en función a las utilidades realmente obtenidas y al número de acciones. El derecho a voto en el máximo organismo de gobierno será en forma proporcional a sus acciones. Su constitución, régimen administrativo, económico y demás normas se regirán por las normas legales que se dicten al efecto.

(3) El segundo párrafo del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 802 señala que los socios trabajadores y trabajadores rentados podrán solicitar la capitalización de los adeudos de naturaleza laboral pendientes de pago debidamente acreditados. Dicha capitalización procede cuando la empresa esté en capacidad de emitir acciones representativas del capital social.

(4) El artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 020-99 precisó que lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96, prorrogado por el Decreto de Urgencia N° 017-99 no alcanza a los Contratos de Molienda que celebren las Empresas Agrarias Azucareras con los sembradores de caña independientes, los cuales están sujetos a las disposiciones del Código Civil.

(5) Es del caso indicar que, dicho plazo fue extendido mediante Decreto de Urgencia N° 057-2001 hasta el 31.10.2001.

(6) Así por ejemplo, el Decreto de Urgencia N° 036-98 dispuso que se extendía dicho marco de protección legal patrimonial a las empresas acogidas al inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802 que cuenten con Comisiones de Venta constituidas conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 108-97. Igualmente, el Decreto de Urgencia N° 017-99 dispuso que se extendía el marco de protección patrimonial a las empresas agrarias azucareras que acrediten con las constancias de recepción haberse acogido a la capitalización dispuesta en el artículo 5° del Decreto de Urgencia N° 108-97 sustituido por el Decreto de Urgencia N° 058-98.

(7) Sin embargo, debe tenerse presente que mediante Ley N° 28027, publicada el 18.7.2003, se aprobó la Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera la cual dispone en su artículo 2° que las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 802 no se haya transferido más del 50% de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generada al 31.5.2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT, el Seguro Social de Salud ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional – ONP. No procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria.

Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4° de la mencionada ley señala que a partir de su vigencia y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley N° 27809.

Agrega dicha norma que, asimismo quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 058-98.

El numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley N° 28027 dispone que las empresas agrarias que no hayan presentado la solicitud de capitalización de adeudos señalada en la presente Ley dentro del término establecido para hacerlo y/o aquellas que no hayan concluido el procedimiento de capitalización de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en la presente Ley, perderán de manera automática y definitiva los beneficios del marco de protección patrimonial establecido en el artículo 4°. Es del caso indicar que, mediante Ley N° 28207, publicada el 22.4.2004 se amplió hasta el 31.5.2004 el plazo para presentar la referida solicitud de capitalización de adeudos.

Por su parte, el numeral 4.4 del artículo 4° de la Ley N° 28027 indica que sin perjuicio del plazo de vigencia del régimen de protección patrimonial establecido en dicho artículo, en caso que durante la vigencia del mismo las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el numeral 4.1 de la presente Ley, transfieran más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones, el marco de protección patrimonial se extenderá en los mismos términos y alcances por seis (6) meses adicionales computados desde el vencimiento del plazo previsto en dicho numeral.

 

 

 

CAT
AO669-D3
PERTA AZUCARERO – Embargabilidad de deudas posteriores al acogimiento al PERTA AZUCARERO establecido en el Decreto Legislativo N° 802.
Memorándum N° 796-2003-2I0000 – Intendencia Regional Lima

Descriptor :
I Código Tributario
3 Procedimientos tributarios
3.2 Cobranza coactiva
3.2.3 Medida Cautelar/Embargo
VIII Regímenes Especiales
3. Otros