SUMILLA:

1. Las empresas acogidas a los procedimientos simplificado, de concurso preventivo, transitorio y concursal preventivo no se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la excepción a la obligación de pago del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, prevista en el numeral iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

2. Las empresas que, dentro de un procedimiento concursal ordinario, se encuentren en la etapa de liquidación, están incluidas en el numeral antes señalado.

Tratándose de deuda tributaria comprendida en un procedimiento de reestructuración patrimonial, preventivo, simplificado, de concurso preventivo o transitorio, para efecto de su acogimiento al REFT, el SEAP y el RESIT son de aplicación las reglas de actualización e imputación de pagos previstas en las normas que regulan cada uno de dichos fraccionamientos, sin perjuicio de lo señalado en la Nota 17 del presente Informe.

INFORME N° 146-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. En cuanto a los alcances del numeral (iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, el cual establece que están obligados a efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta los generadores de rentas de tercera categoría, salvo "las empresas en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI", se consulta:

  1. ¿Cuáles son las reglas de imputación aplicables cuando un contribuyente se encuentra en algún proceso concursal, sea de reestructuración patrimonial, concurso preventivo, proceso simplificado, o procedimiento transitorio, con aprobación del convenio o plan de reprogramación de pagos respectivo, y posteriormente acoge dicha deuda concursal a algún fraccionamiento de carácter general, como es el caso del REFT, el SEAP y el RESIT?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a las consultas detalladas en el numeral 1, cabe indicar lo siguiente(1):

    Mediante la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 se estableció a partir del 1.1.2003 un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, el cual será considerado a cuenta de dicho Impuesto.

    De acuerdo con el numeral (iv) del inciso a) de la citada Disposición(2), no están obligadas a efectuar el anticipo adicional las empresas en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI.

    Como se puede apreciar, dicha norma condiciona la aplicación de la referida excepción a la existencia de una declaración de insolvencia por parte del INDECOPI.

    Cabe tener en cuenta que, según los artículos 4° y 5° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la insolvencia de una empresa era declarada por el INDECOPI a solicitud del acreedor o de la empresa misma. Consentida o firme dicha declaración de insolvencia, conforme a lo que se establecía en el artículo 21° en concordancia con el artículo 35° del referido TUO, el INDECOPI convocaba a Junta de Acreedores, la que -entre otros- podía decidir la continuación de la actividad de la empresa, dándose inicio al proceso de reestructuración patrimonial regulado en el Título IV de la Ley o la salida del mercado de la empresa, en cuyo caso, entraba a un proceso de disolución y liquidación conforme a lo señalado en el Título V de la Ley.

    Tratándose de los procedimientos simplificado y de concurso preventivo, el deudor podía acogerse a los mismos de acuerdo a lo previsto en los Títulos VIII y IX del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, sin que en dichos supuestos se solicitase previamente la declaración de insolvencia ante el INDECOPI. Lo mismo ocurría en el caso del procedimiento transitorio regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99.

    En ese sentido, como quiera que las empresas acogidas a uno de los procedimientos mencionados en el párrafo precedente, no cuentan con la declaración de insolvencia efectuada por el INDECOPI, mal podría resultarles de aplicación la excepción prevista en el numeral iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, más aún cuando según la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no puede crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial fue derogado el 7.10.2002, fecha en la que entró en vigencia la Ley General del Sistema Concursal, norma esta que no contempla la figura de la declaración de insolvencia por parte del INDECOPI. En tal sentido, si bien el texto del numeral (iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 vigente para el ejercicio gravable 2003 hace referencia a las empresas declaradas en insolvencia, esta mención debe entenderse dirigida a las empresas comprendidas en un Procedimiento Concursal Ordinario.

    En efecto, es necesario tener presente que el inciso c) del artículo 104° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Supremo N° 063-2004-EF(3), señala que se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI, a partir de la difusión del procedimiento concursal ordinario a que se refiere el artículo 32º de la Ley General del Sistema Concursal. Cabe destacar que, aun cuando dicho inciso fue modificado luego del ejercicio 2003, el mismo reglamenta una norma que tiene una redacción similar al texto vigente durante el 2003.

    Asimismo, según la Tercera Disposición Complementaria y Final de dicha Ley General del Sistema Concursal, las referencias legales o administrativas al procedimiento de declaración de insolvencia deben entenderse hechas al Procedimiento Concursal Ordinario.

    En tal sentido, debe considerarse que la excepción prevista en la norma en análisis, alcanza a las empresas que se encuentren comprendidas en un procedimiento concursal ordinario. Dicha excepción, sin embargo no podrá hacerse extensiva a aquellas empresas acogidas a un procedimiento concursal preventivo en virtud de la citada Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

    Asimismo, cabe señalar que la etapa de disolución y liquidación forma parte del procedimiento concursal ordinario regulado por la Ley General del Sistema Concursal, razón por la cual las empresas que se encontraban en dicha etapa sí estaban comprendidas en el numeral (iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804.

    Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en el caso de empresas que se encontraban en liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades, estas también estaban exceptuadas del pago del anticipo adicional del Impuesto a la Renta al estar comprendidas en la frase "empresas en proceso de liquidación" que estaba contenida en el numeral (iv) antes citado.
    (4)
     

  2. En lo que corresponde a la consulta señalada en el numeral 2, previamente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 15° de la Ley General del Sistema Concursal, las obligaciones tributarias comprendidas en el procedimiento concursal son aquellas originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32° de dicha Ley(5)(6), razón por la cual entendemos que la consulta formulada está referida a tales obligaciones(7).

    Asimismo, se entiende que la consulta está orientada a determinar las reglas de actualización e imputación aplicable a los pagos efectuados al amparo de las normas concursales respecto a la deuda concursal, para efecto de su acogimiento a un fraccionamiento tributario de carácter general.

    Al respecto, en el marco del procedimiento concursal ordinario, el numeral 42.2 del artículo 42° de la citada Ley establece que, cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.

    Asimismo, cabe indicar que la regla de imputación de pagos prevista en el numeral 42.2 del artículo 42° anteriormente glosada, también es aplicable a los pagos efectuados en el marco del procedimiento concursal preventivo, en aplicación al artículo 113º de la Ley General del Sistema Concursal que dispone que en todo lo no previsto en el Título IV de la misma será de aplicación las Normas Generales de dicha Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que resulte aplicable.

    Por otro lado, el artículo 24º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial establecía que cualquier pago efectuado por el insolvente a algunos de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal o el Convenio de Liquidación, sería imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital. Asimismo, la norma disponía que una vez cancelado el capital, los pagos se imputaban a gastos e intereses, en ese orden.

    Asimismo, dicha regla de imputación de pagos también era de aplicación a los Procedimientos Simplificado y de Concurso Preventivo, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 104º y 113º de dicho texto legal, en todo lo no previsto en los Títulos VIII y IX eran de aplicación las disposiciones de los Títulos II, III y IV del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial en lo que resultaren pertinentes(8).

    En el mismo sentido, la indicada regla de imputación de pagos contemplada en el artículo 24º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial era de aplicación al Procedimiento Transitorio regulado por el Decreto de Urgencia Nº 064-99, toda vez que su artículo 3º dispone que el Procedimiento Transitorio se regula por las Normas del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial y en especial por las normas del Procedimiento Simplificado de que trata el Título VIII del mismo, en lo que no se opongan a dicho Decreto de Urgencia.

    Ahora bien, la normatividad que regula el REFT, el SEAP y el RESIT prevén la posibilidad de acoger a dichos regímenes y sistema la deuda tributaria incluida en procesos de reestructuración y similares. Así lo señalan el numeral 2.3 del artículo 2° del Reglamento del REFT(9), el numeral 2.3 del artículo 2° del Reglamento del SEAP(10) y el numeral 2.3 del artículo 2° del Reglamento del RESIT(11).

    Las normas antes citadas señalan que el acogimiento a dichos regímenes y sistema deberá efectuarse por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en tales procedimientos(12) y quedará sujeto a la presentación de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores.

    Por otro lado, los literales a.1 y a.2 del inciso a) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley General del Sistema Concursal disponen que son atribuciones de la Junta de Acreedores, entre otras, decidir el destino del deudor, pudiendo optar alternativamente, entre el inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título II de dicha Ley o acordar la disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación conforme a lo previsto en el Capítulo V del Título II de dicha Ley(13).

    En el mismo sentido, los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 35º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial señalaban que eran atribuciones de la Junta de Acreedores, entre otras, decidir el destino del deudor, pudiendo optar alternativamente entre la continuación de la actividad de la empresa, en cuyo caso entraba en proceso de reestructuración patrimonial con arreglo al Título IV de dicho texto legal o acordar la salida del mercado de la empresa, en cuyo caso entraba en un proceso de disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Título V de dicho texto legal(14).

    En efecto, la Junta de Acreedores, en ejercicio de sus facultades de administración, debe decidir y acordar un plan de pagos para los créditos que tengan carácter concursal, siendo el acogimiento a un fraccionamiento tributario, al fin de cuentas, una modalidad de dicho plan respecto de los créditos tributarios(15).

    En tal sentido, y toda vez que el acuerdo de la Junta de Acreedores que aprueba el acogimiento de deuda concursal a un fraccionamiento de carácter general como son el REFT, SEAP o RESIT, es de carácter voluntario e implica establecer facilidades de pago de las obligaciones tributarias, dicho acogimiento debe regirse bajo las reglas especiales previstas para su acogimiento dispuestas en los mencionados beneficios de carácter general, en aplicación de lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 2° del Reglamento del REFT, el numeral 2.3 del artículo 2° del Reglamento del SEAP y el numeral 2.3 del artículo 2° del Reglamento del RESIT, anteriormente señalados.

    En efecto, el procedimiento para el acogimiento de deuda concursal a un fraccionamiento de carácter general, debe regirse bajo los reglas de actualización de saldos e imputación de pagos previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 27344, artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 914 y artículo 4º de la Ley Nº 27681, en concordancia con el artículo 5º del Reglamento del REFT, artículo 5º del Reglamento del SEAP y artículo 5º del Reglamento del RESIT respectivamente(16).

    Por lo expuesto, estando a que el acogimiento al REFT, el SEAP y el RESIT de una deuda tributaria comprendida en un procedimiento de reestructuración patrimonial, preventivo, simplificado, de concurso preventivo o transitorio, supone la aplicación de las condiciones previstas en dicha normatividad, en tales supuestos resultarán de aplicación las reglas de actualización e imputación previstas en las normas que regulan cada uno de los mencionados fraccionamientos(17).

CONCLUSIONES:

  1. Las empresas acogidas a los procedimientos simplificado, de concurso preventivo, transitorio y concursal preventivo no se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la excepción a la obligación de pago del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, prevista en el numeral iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.
     

  2. Las empresas que, dentro de un procedimiento concursal ordinario, se encuentren en la etapa de liquidación, están incluidas en el numeral antes señalado.

  1. Tratándose de deuda tributaria comprendida en un procedimiento de reestructuración patrimonial, preventivo, simplificado, de concurso preventivo o transitorio, para efecto de su acogimiento al REFT, el SEAP y el RESIT son de aplicación las reglas de actualización e imputación de pagos previstas en las normas que regulan cada uno de dichos fraccionamientos, sin perjuicio de lo señalado en la Nota 17 del presente Informe.

Lima, 27 de agosto de 2004.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Se está respondiendo según las normas vigentes cuando se formuló la consulta.

(2) Según texto modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27898, publicada el 30.12.2002. Cabe señalar que, de acuerdo con el texto del numeral (iv) del inciso a) del artículo 125° del TUO de la Ley del IR, incorporado por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945 (publicado el 23.12.2003), están exceptuadas del pago del anticipo adicional “las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI, al uno de enero de cada ejercicio”.

(3) Publicado el 13.5.2004.

(4)  Igualmente, el numeral IV del inciso a) del artículo 125º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 945 señala que están exceptuados del pago del anticipo adicional, entre otros sujetos, las empresas que se encuentren en proceso de liquidación al uno de enero de cada ejercicio.

Por su parte, el inciso c) de la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 121-2004/SUNAT publicada el 18.5.2004 dispone que para efectos de las excepciones previstas en el citado inciso, se entiende que una empresa ha iniciado su proceso de liquidación a partir de la última publicación del acuerdo de disolución para lo cual deberá haber actualizado sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, según lo establecido en el artículo 413º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades y en el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT y normas modificatorias.

(5) Según lo establece el numeral 32.1. del artículo 32° de la Ley General del Sistema Concursal, consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

(6) Sin perjuicio de ello, cabe indicar que de acuerdo con la citada norma en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16° de la Ley General del Sistema Concursal, en los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento y, por ende, pasibles de ser incluidos en un procedimiento concursal, los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 32° de la Ley.

Salvo el caso en mención, y conforme a lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16° de la citada Ley, las obligaciones originadas con posterioridad a la referida fecha deberán ser pagadas a su vencimiento.

(7) Cabe mencionar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38º del TÚO de la Ley de Reestructuración Patrimonial quedaban sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectuaba la publicación del listado de la relación de deudores que en la semana habían quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos que contemplaba dicho TUO.

(8) El referido artículo 24º estaba contenido en el Título III del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

(9) Según lo dispone esta norma, pueden acogerse al REFT las deudas exigibles al 30.8.2000 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del TÚO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley N° 26116.

(10) De acuerdo con este numeral, pueden acogerse al SEAP las deudas exigibles al 30.8.2000 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del TÚO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley N° 26116.

(11) Dicha norma señala que pueden acogerse al RESIT las deudas exigibles al 31.12.2001 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración empresarial al amparo del TÚO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley N° 26116.

(12) Que estén comprendidas dentro de los alcances de cada uno de dichos regímenes.

(13) Tratándose del Procedimiento Concursal Preventivo, el Acuerdo Global de Refinanciación también es aprobado por la Junta de Acreedores, conforme al numeral 106.1 de artículo 106º de la Ley General del Sistema Concursal.

(14) En los casos de los Procedimientos Simplificado y Concurso Preventivo, el Convenio de Reprogramación de Pagos y el Acuerdo Global de Refinanciación debían ser aprobados por la Junta de Acreedores, de acuerdo con los artículos 98º y 109º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

Tratándose del Procedimiento Transitorio, asimismo, la Junta de Acreedores debía aprobar el Convenio de Saneamiento, tal como se desprende del artículo 14º del Decreto de Urgencia Nº 064-99.

(15) Criterio recogido en el Informe Nº 288-2002-SUNAT/K00000 del 17.10.2002. Entiéndase que esta referencia también se hace extensiva a los créditos comprendidos en un procedimiento concursal preventivo, de concurso preventivo, simplificado o transitorio.

(16) El numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley del REFT establece que a efecto de determinar la deuda materia del Régimen, el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago, o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento.

Por su parte, el literal b) del numeral 5.1 del artículo 5º del Reglamento del REFT, dispone que para efecto de la actualización del saldo del tributo a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley, se deberá tener en cuenta que en caso de existir pagos parciales, deberá considerarse la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento. Asimismo, indica que en los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

El numeral 5.1 del artículo 5º de la Ley del SEAP, señala que las deudas tributarias a que se refiere el artículo 2º de dicha ley, serán actualizadas aplicándoles la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde que la deuda es exigible hasta el 31.1.2001; y a partir del 1.2.2001 hasta la fecha de su pago, será aplicable la Tasa de Interés Moratorio – TIM vigente en cada período, conforme a lo previsto en el artículo 33º del Código Tributario.

Ahora bien, el literal b) del numeral 5.1 del artículo 5º del Reglamento del SEAP dispone que, para efecto de la actualización de la deuda a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5º del Decreto Legislativo, en caso de existir pagos parciales, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

  1. De existir sólo pagos anteriores al 31.1.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado con anterioridad al 31.1.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.1.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM.

  2. De existir sólo pagos posteriores al 31.1.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.1.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario. 

  3. De existir pagos anteriores y posteriores al 31.1.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado con anterioridad al 31.1.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.1.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario. 

El numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley del RESIT establece que para efectos de determinar la deuda materia de acogimiento al Sistema el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago, o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento. Asimismo, la norma indica que a partir del 1.1.2002 y hasta la fecha de acogimiento, el monto actualizado conforme al párrafo anterior estará sujeto a la Tasa de Interés fijada en el artículo 5º más 2 puntos porcentuales.

Así, el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5º del Reglamento del RESIT dispone que para efecto de la actualización de la deuda a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley, en caso de existir pagos parciales, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

  1. De existir sólo pagos hasta al 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31.12.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.12.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1.1.2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el interés diario.

  2. De existir sólo pagos posteriores al 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.12.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1.1.2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el interés diario, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

  3. De existir pagos anteriores y posteriores al 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31.12.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.12.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1.1.2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el interés diario, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

(17) En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para efecto de la actualización prevista para el acogimiento al REFT, las normas que regulan este beneficio, en caso de existir pagos parciales, no han establecido como se determina el saldo existente a la fecha del último pago parcial efectuado, razón por la cual dicho saldo seguirá siendo determinado conforme a las reglas de actualización e imputación aplicables hasta tal fecha (sean las del TUO del Código Tributario o las concursales, según corresponda).

Asimismo, tratándose del acogimiento al SEAP, en caso de existir pagos parciales anteriores al 31.1.2001, las normas que regulan este beneficio tampoco han dispuesto como se determina el saldo existente a la fecha del último pago anterior al 1.1.2002, por lo que dicho saldo también será calculado de acuerdo a las reglas de actualización e imputación aplicables hasta tal fecha.

Igual tratamiento resulta de aplicación para la determinación del saldo existente a la fecha del último pago parcial efectuado antes del 1.1.2002 en el caso de deudas materia de acogimiento al RESIT.

 

 

 

 

 

RRD
A1020-D3
IMPUESTO A LA RENTA – ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
CÓDIGO TRIBUTARIO – IMPUTACIÓN DE PAGO RESPECTO DE DEUDAS COMPRENDIDAS EN PROCESO CONCURSAL
 

DESCRIPTOR :
REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
3.1. LEY N° 27344 - LEY DEL REFT.
3.2. DECRETO LEGISLATIVO N° 914 - LEY DEL SEAP.
3.3. LEY N° 27681 – LEY DEL RESIT.
Ley de reestructuración patrimonial y ley General concursal (ACTUALMENTE vigente)