Sumilla:

La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.

 

INFORME N° 170-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula consulta respecto de la oportunidad en que los contribuyentes deben aplicar el saldo a favor generado en el ejercicio inmediato anterior, como crédito contra los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría a su cargo, luego de presentada la declaración jurada anual que contiene dicho saldo.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El segundo párrafo del artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(3), establece que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

De las normas glosadas en los párrafos anteriores, puede apreciarse que si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta efectuados por contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría son superiores al Impuesto que en definitiva les corresponda abonar según su declaración jurada anual, dichos contribuyentes podrán, a su elección:

  1. Solicitar la devolución del exceso pagado; o,
     

  2. Compensar el saldo a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigna dicho saldo.

En efecto, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta otorga a los contribuyentes la posibilidad de elegir la opción que prefieran. En cualquier caso, el contribuyente deberá consignar en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta la opción escogida (la cual es excluyente respecto de la otra).

Si el contribuyente opta por compensar el saldo a su favor por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, deberá cumplir, concurrentemente, con lo siguiente:

  1. Acreditar en su declaración jurada anual dicho saldo a favor.
     

  2. No haber solicitado la devolución del referido saldo a favor.
     

  3. Dicha compensación opera únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo(4).

Ahora bien, en cuanto a este último aspecto, consideramos que cuando se dispone que la compensación opera "a partir" del mes siguiente a aquél en que se presenta la declaración jurada donde se consigna el saldo a favor, está haciendo expresa referencia a la oportunidad en que debe empezarse a efectuar la compensación, vale decir, el momento en que se inicia la utilización del saldo a favor contra los pagos a cuenta.

En efecto, el término "a partir" marca el inicio de la compensación, debiéndose entender al mismo como "desde"; en buena cuenta, si el contribuyente optó por la compensación, ésta debe comenzar a efectuarse inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó el saldo a favor, y así sucesivamente hasta agotarlo, no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación(5).

CONCLUSIÓN:

La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.

Lima, 30 de septiembre de 2004

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.4.1999

(2) Publicado el 21.9.1994

(3) Modificado por el artículo 19° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13.2.2003.

(4) Así por ejemplo, si la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta se presenta en el mes de marzo, el saldo a favor debe aplicarse a partir del pago a cuenta de marzo que vence en abril.

(5) Se otorga un tratamiento similar al de la aplicación del crédito fiscal, en el caso del Impuesto General a las Ventas.

Antes de la modificación del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta, dispuesta por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF, resultaba de aplicación el criterio contenido en la primera conclusión del Informe N° 031-2001-SUNAT/K00000 del 23.1.2002.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ehp/abc
A0608-D4
Impuesto a la Renta – Oportunidad de aplicación del saldo a favor generado en el ejercicio inmediato anterior contra los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría.
 

Descriptor :
Impuesto a la Renta