SUMILLA:

Se absuelve consultas referidas a si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta los intereses por servicios de crédito colocados por instituciones financieras o empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición en favor de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú.

 

INFORME N° 176-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta respecto al tipo de gravámenes al que están afectos los pagos que efectúan los contribuyentes peruanos, sean personas naturales o jurídicas, realizados a una empresa financiera o empresa que haya concedido un crédito a ese contribuyente peruano desde un país o territorio de baja o nula imposición.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta los intereses por servicios de crédito colocados por instituciones financieras o empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición en favor de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú.

Al respecto cabe señalar lo siguiente:

1. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que dicho Impuesto grava, entre otros, la prestación o utilización de servicios en el país. Para tal efecto, se entiende que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional (1).

Ahora bien, el numeral 9.1 del artículo 9° del mencionado TUO señala que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales y jurídicas que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. Por su parte, el numeral 9.2 del referido artículo 9° (2) establece que tratándose, entre otros, de personas naturales y jurídicas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

a) Importen bienes afectos;

b) Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

Agrega el mencionado numeral 9.2 que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

De otro lado, el artículo 7° del TUO antes citado dispone que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31.12.2004.

Así, el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV exonera de este impuesto a los servicios de crédito: sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, así como por las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de títulos valores y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas (3).

De las normas glosadas fluye que la exoneración del IGV a los servicios de crédito es respecto de la operación en sí, siempre que la misma sea realizada por empresas bancarias, financieras y las demás señaladas en el numeral 1 del mencionado Apéndice, independientemente que dichas empresas se encuentren domiciliadas o no en el país.

Es decir, la exoneración bajo comentario está referida al aspecto objetivo de la hipótesis de incidencia tributaria, por lo que la misma opera aún cuando el sujeto del Impuesto no sea la entidad que preste el servicio de crédito sino que se trata del usuario del mismo, el cual -para efecto del IGV- es el contribuyente.

En ese sentido, los servicios de crédito prestados por empresas bancarias y financieras no domiciliadas en el país (incluyendo las que residen en países o territorios de baja o nula imposición) se encuentran exonerados del IGV, aún cuando en este caso los contribuyentes del impuesto sean los usuarios de dichos servicios.

Por el contrario, si el servicio de crédito es prestado por empresas no domiciliadas en el Perú distintas de las señaladas en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, dicho servicio se encontrará gravado con el IGV; por lo que el usuario del mismo deberá cumplir con la obligación tributaria del IGV por la utilización del mencionado servicio.

2. IMPUESTO A LA RENTA

En principio, cabe señalar que de conformidad con el criterio vertido en el Informe N° 047-2002-SUNAT/K00000 del 31.1.2002, los intereses obtenidos por los bancos y financieras residentes en países de baja o nula imposición, para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, deben considerarse como la contraprestación por un servicio de crédito.

Es del caso indicar que igual criterio resulta aplicable cuando dichos intereses son obtenidos por una empresa distinta a los bancos y financieras.

Situación configurada con la modificación introducida por la Ley N° 27356 (4) pero antes de la Ley N° 27804 (5) – Ejercicios gravables 2001 y 2002

El inciso e) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (6) establecía que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9° de dicha Ley, también se consideraban rentas de fuente peruana las rentas que obtenían las personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición por la prestación de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional; y siempre que sean deducibles para la determinación del Impuesto de empresas domiciliadas.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (7) señalaba que en el referido inciso estaban comprendidos tanto los servicios prestados en el país como aquellos prestados en el extranjero.

Asimismo, el numeral 2 del mismo artículo indicaba que los conceptos señalados, entre otros, en el inciso e) del artículo 10º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta constituían gastos deducibles sólo para las empresas domiciliadas que hayan estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27356 (8) y exclusivamente durante el período de goce del beneficio.

Añadía que, a tal efecto, estas empresas debían cumplir con retener y abonar al Fisco los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° del mencionado TUO, según correspondía, en el mes en que se realizaba el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acreditara la realización de aquéllas.

Como fluye de las normas citadas, con las modificaciones introducidas a la legislación del Impuesto a la Renta por la Ley N° 27356 y el Decreto Supremo N° 045-2001-EF, cualquier interés proveniente de los servicios de crédito otorgados por instituciones financieras o empresas residentes en países de baja o nula imposición a favor de empresas domiciliadas únicamente se consideraban renta de fuente peruana, cuando los usuarios de dichos servicios eran empresas domiciliadas en el Perú que hubiesen estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes del 1.1.2001; toda vez que estos contribuyentes, para efecto de dicho impuesto, eran los únicos que podían deducir como gasto los servicios prestados por una persona o entidad residente en un país o territorio de baja o nula imposición.

En este caso, las empresas domiciliadas en el país debían cumplir con retener y abonar el Impuesto a la Renta de cargo del no domiciliado, que equivalía al 30% de los referidos intereses.

Ahora bien, si las instituciones financieras o empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición percibían intereses por créditos otorgados a favor de empresas domiciliadas en el país que no hubieran estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes del 1.1.2001, dichos ingresos no se encontraban gravados con el Impuesto a la Renta peruano, toda vez que la legislación vigente en el período analizado exigía como condición -para que dichos intereses se encontraran gravados con el Impuesto a la Renta- que el beneficiario del crédito hubiera estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes del 1.1.2001.

No obstante, cabe indicar que en este último caso, los intereses abonados a favor de las instituciones financieras o empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición no podían deducirse para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

En efecto, el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, disponía que no eran deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional, correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos.

Cabe indicar que las normas sobre paraísos fiscales antes analizadas, no son aplicables tratándose de créditos concedidos por instituciones financieras o empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición a favor de personas naturales que no son empresas, toda vez que las mismas estaban dirigidas a regular el tratamiento de las operaciones celebradas por empresas domiciliadas con personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición.

En ese sentido, para este supuesto resultaba de aplicación el inciso a) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de la sustitución dispuesta por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 945 (9), el cual disponía que se consideraban rentas de fuente peruana, los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país.

En consecuencia, en este caso, las personas naturales que no son empresas, de conformidad con el inciso c) del artículo 71° del aludido TUO(10), debían cumplir con retener y abonar el Impuesto a la Renta de cargo del no domiciliado, que equivalía al 30% de los citados intereses.

Situación configurada con posterioridad a la dación de la Ley N° 27804 – A partir del ejercicio gravable 2003

La Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, vigente a partir del 1.1.2003, derogó el inciso e) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, el artículo 24° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF (11) derogó el artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el inciso a) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de la sustitución dispuesta por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 945, indicaba que se consideraban rentas de fuente peruana, los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país.

Asimismo, el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con la modificación dispuesta por el aludido Decreto Legislativo N° 945, señala que se considera rentas de fuente peruana las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

De otro lado, el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (12), establece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;

  2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,

  3. Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

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Añade esta norma que mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros.

Agrega que, no quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables(13).

Como puede apreciarse, a partir del ejercicio 2003, constituyen renta gravada con el Impuesto a la Renta los intereses abonados como contraprestación por créditos colocados en el país y concedidos por sujetos residentes en países o territorios de baja o nula imposición a favor de sujetos domiciliados en el Perú; debiendo retener el Impuesto a la Renta y abonar al Fisco los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° del mencionado TUO, según corresponda, los sujetos domiciliados en el país que paguen dichos intereses (14). Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, dichos intereses podrán ser deducidos como gasto.

No obstante, debe tenerse en cuenta que a partir del ejercicio 2004, estos gastos son deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

CONCLUSIONES:

  1. Los servicios de crédito prestados por empresas bancarias y financieras no domiciliadas en el país (incluyendo las que residen en países o territorios de baja o nula imposición) se encuentran exonerados del IGV, aún cuando en este caso los contribuyentes del impuesto sean los usuarios de dichos servicios.

    Por el contrario, si el servicio de crédito es prestado por empresas no domiciliadas en el Perú distintas de las señaladas en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, dicho servicio se encontrará gravado con el IGV; por lo que el usuario del mismo deberá cumplir con la obligación tributaria del IGV por la utilización del mencionado servicio.
     

  2. Durante los ejercicios 2001 y 2002, cualquier interés proveniente de los servicios de crédito colocados en el país otorgados por instituciones financieras o empresas residentes en países de baja o nula imposición a favor de empresas domiciliadas únicamente se consideraban renta de fuente peruana, cuando los usuarios de dichos servicios eran empresas domiciliadas en el Perú que hubiesen estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes del 1.1.2001.

    Ahora bien, si las instituciones financieras o empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición percibían intereses por créditos otorgados a favor de empresas domiciliadas en el país que no hubieran estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes del 1.1.2001, dichos ingresos no se encontraban gravados con el Impuesto a la Renta peruano.
    No obstante, en este último caso, los intereses abonados a favor de las instituciones financieras o empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición no podían deducirse para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

    Tratándose de créditos concedidos por las referidas instituciones financieras o empresas a favor de personas naturales que no son empresas, los intereses percibidos constituyen rentas de fuente peruana y por ende las citadas personas naturales debían cumplir con retener y abonar el Impuesto a la Renta de cargo del no domiciliado, que equivalía al 30% de los mencionados intereses.
     

  3. A partir del 1.1.2003, constituye renta gravada con el Impuesto a la Renta los intereses abonados como contraprestación por créditos colocados en el país y concedidos por sujetos residentes en países o territorios de baja o nula imposición a favor de sujetos domiciliados en el Perú.

    Tratándose de sujetos generadores de renta de tercera categoría, dichos intereses podrán ser deducidos como gasto. No obstante, debe tenerse en cuenta que a partir del ejercicio 2004, estos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

Lima, 11.10.2004.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Este concepto actualmente se encuentra recogido en el propio TUO de la Ley del IGV, según modificación dispuesta por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004.

Anteriormente, el mismo se encontraba únicamente establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV.

(2) Similar redacción se encontraba en el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV sin considerar la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 950.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, señala que siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

(3) Debe aclararse que conforme a lo dispuesto por la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, publicado el 30.6.2000, para efecto de la aplicación de dicho numeral no se consideran las operaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 052-93-EF, así como las que de acuerdo a la Ley N° 26702 y sus normas reglamentarias y complementarias, son realizadas por otras empresas del sistema financiero no incluidas en el citado numeral.

(4) Publicada el 18.10.2000.

(5) Publicada el 2.8.2002.

(6) Inciso introducido por el artículo 2° de la Ley N° 27356.

(7) Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 045-2001-EF, publicado el 20.3.2001.

(8) Es decir, antes del 1.1.2001. 

(9) Publicado el 23.12.2003.

(10) De acuerdo a la mencionada norma, son agentes de retención, las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

(11) Mediante el cual se adecua el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a las modificaciones realizadas al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 13.2.2003.

(12) Con la sustitución efectuada por el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley N° 27804.

(13) La frase “dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables”, fue agregada por el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 945.

(14) Para lo cual deberá estarse a lo previsto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 

 

 

 

 

 

gfs/ncf
41-A0101.1-D2
IMPUESTO A LA RENTA E IGV: Créditos otorgados por entidades residentes en paraísos fiscales
 

DESCRIPTOR:

II. IMPUESTO A LA RENTA
2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
2.2 No domiciliados