SUMILLA:

  1. Los servicios detallados en los numerales 1, 3 y 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT estarán sujetos al Sistema, independientemente de su importe, cuando sean prestados a entidades del Sector Público Nacional; debiendo efectuarse el depósito respectivo aplicando el porcentaje correspondiente sobre dicho importe.
     

  2. Tratándose de los servicios señalados en los numerales 2 y 5 del aludido Anexo y que sean prestados a entidades del Sector Público Nacional, el Sistema será de aplicación únicamente si el importe de tales servicios es superior a S/. 700.00.

 

INFORME N° 177-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, tratándose de servicios que son prestados a entidades del Sector Público Nacional:

  1. En los servicios de arrendamiento de bienes y los servicios empresariales a que se refieren los numerales 2 y 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, ¿se debe efectuar la detracción a partir de los S/. 700.00 o sobre cualquier monto?.
     

  2. En relación con el punto anterior, cuando se refiere a los numerales 1, 3 y 4 del aludido Anexo 3, ¿sobre qué importe debe realizarse la detracción?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 940, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias, costas y gastos, a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8°(3).

Ahora bien, en cuanto a los servicios sujetos al Sistema, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(4) establece como tales, a los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en el Anexo 3(5), exceptuándose de la aplicación del Sistema únicamente a las operaciones comprendidas en el artículo 13° de la Resolución, cuyo tenor se reproduce a continuación:

"Artículo 13°.- Operaciones exceptuada de la aplicación del Sistema

Tratándose de los servicios indicados en el artículo 12°:

13.1 El Sistema no se aplicará cuando el importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, vigente a la fecha en que se origina la obligación tributaria del IGV.

13.2. La excepción prevista en el numeral anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

Cuando por la operación sujeta al Sistema se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto y/o costo para efecto tributario.

Cuando el usuario del servicio sea una entidad del Sector Público Nacional al que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Tratándose de los servicios de arrendamiento de bienes muebles y de los servicios empresariales a que se refieren los numerales 2 y 5 del Anexo 3, el Sistema se aplicará, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el importe de la operación sea superior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00)."

Como se puede apreciar de la citada norma, en el caso de los servicios detallados en el Anexo 3, el Sistema se aplicará sólo si el importe de dichos servicios(6) excede la media (1/2) UIT, vigente a la fecha en que se origina la obligación tributaria del IGV; ello siempre que no se verifique alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que por la operación se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto y/o costo para efecto tributario.
     

  2. Que el usuario del servicio sea una entidad del Sector Público Nacional(7).

En ese sentido, tenemos que, en principio y como regla general, los servicios señalados en el Anexo 3 y que sean prestados a entidades del Sector Público Nacional(7) estarán sujetos al Sistema, independientemente del importe de la operación, esto es, prescindiendo de que éste exceda o no la media (1/2) UIT, debiendo efectuarse el depósito respectivo aplicando el porcentaje correspondiente sobre el importe de la operación.

Dicha regla, sin embargo, no se aplicará tratándose de los servicios de arrendamiento de bienes muebles y de los servicios empresariales a que se refieren los numerales 2 y 5 del Anexo 3, respecto de los cuales aun cuando se verifiquen los supuestos a) y b) antes mencionados, el Sistema será de aplicación únicamente si el importe de la operación es superior a S/. 700.00(8).

En tal virtud, debemos concluir que cuando los servicios detallados en los numerales 1, 3 y 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT sean prestados a entidades del Sector Público Nacional(7), el Sistema se aplicará independientemente de que el importe del servicio exceda o no la media UIT, debiendo efectuarse el depósito respectivo aplicando el porcentaje correspondiente sobre dicho importe.

De otro lado, tratándose de los servicios señalados en los numerales 2 y 5 del aludido Anexo y que sean prestados a las referidas entidades, el Sistema será de aplicación únicamente si el importe de tales servicios es superior a S/. 700.00.

CONCLUSIONES:

  1. Los servicios detallados en los numerales 1, 3 y 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT estarán sujetos al Sistema, independientemente de su importe, cuando sean prestados a entidades del Sector Público Nacional(7); debiendo efectuarse el depósito respectivo aplicando el porcentaje correspondiente sobre dicho importe.
     

  2. Tratándose de los servicios señalados en los numerales 2 y 5 del aludido Anexo y que sean prestados a entidades del Sector Público Nacional(7), el Sistema será de aplicación únicamente si el importe de tales servicios es superior a S/. 700.00.

Lima, 11 de octubre de 2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1)  Vigente desde el 15.9.2004, según lo establecido en el artículo 14° del referido Decreto.

(2) Vigente desde el 15.9.2004, conforme a lo establecido en el artículo 29° de dicha Resolución. 

(3) Conforme señala la citada norma, la SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por dicho Decreto para el Banco de la Nación.

(4) Emitida al amparo del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 940, conforme al cual mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT: a) designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y, b) regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.

(5) Con prescindencia si por los citados servicios se emite una boleta de venta u otro comprobante de pago.

(6) Según lo establecido en el inciso j.1) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se entenderá por importe de la operación, tratándose de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente o usuario del servicio, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

(7) A que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

(8) Así lo establece el segundo párrafo del numeral 13.2 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, agregado por la Resolución de Superintendencia N° 207-2004/SUNAT, publicada el 10.9.2004.

 

 

 

 

zvs
A0657-D4
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA
 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
8. REGÍMENES ESPECIALES