SUMILLA:

Se absuelve consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

INFORME N° 181-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta(1) -el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia-, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Qué ocurre y cómo se regularizan los casos en que la empresa o entidad pagadora haya procedido como si los pagos en referencia fueran de cuarta categoría, es decir, que haya retenido y pagado el 10% por Impuesto a la Renta?, ¿constituyen pagos indebidos?.
     

  2. ¿La empresa o entidad pagadora debe regularizar el pago del Impuesto a la Renta (quinta categoría), que no hubiera efectuado entre enero y julio de 2004, con las multas e intereses respectivos?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas formuladas plantean el supuesto en el cual las empresas o entidades han pagado, a partir del 1.1.2004, ingresos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría(6), efectuados por un sujeto con el cual se mantiene simultáneamente una relación laboral de dependencia y que no se encuentra en la situación contemplada en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF(7).

Bajo esta premisa, cabe señalar lo siguiente:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

    Como puede apreciarse, las retribuciones materia de análisis pagadas por las empresas o entidades constituyen para sus perceptores rentas de quinta categoría y, en consecuencia, debieron efectuarse las respectivas retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de corresponder(8).

    Por lo tanto, en el supuesto planteado se estaría ante pagos realizados indebidamente, producto de las retenciones efectuadas por Impuesto a la Renta de cuarta categoría (10%), respecto de las retribuciones abonadas a sujetos para los cuales dichas retribuciones constituyen rentas de quinta categoría, en virtud de la norma antes mencionada.

    Ahora bien, en las normas vigentes no existe un procedimiento especial a seguirse para la devolución de los referidos pagos indebidos.

    En tal sentido, consideramos que para el supuesto planteado, el contribuyente deberá seguir las disposiciones generales que para tal efecto establecen las normas vigentes, entre ellas el TUO del Código Tributario(9) y el procedimiento N° 29 del TUPA de la SUNAT(10).
     

  2. Respecto de la segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra dirigida a que se determine si las empresas o entidades deben abonar multas e intereses al no haber retenido(11) ni pagado el Impuesto a la Renta de quinta categoría, en relación con las retribuciones pagadas entre el 1.1.2004 y 4.7.2004 a sujetos para los cuales dichas retribuciones constituyen rentas de quinta categoría, en virtud de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Sobre el particular, debemos indicar lo siguiente:


    a) Aplicación de Multas.-

  3. El artículo 164° del TUO del Código Tributario señala que es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.

    Así, conforme al numeral 13 del artículo 177o de este último TUO, constituye infracción no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

    Ahora bien, de acuerdo a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias(12), la sanción aplicable a la infracción tipificada en el citado numeral es una multa equivalente al 50% del tributo no retenido o no percibido.

    Como puede advertirse, constituye infracción tributaria no efectuar las retenciones establecidas por Ley(13), la misma que está sancionada con una multa ascendente al 50% del tributo no retenido.

    Toda vez que, en general, las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de quinta categoría son agentes de retención, las empresas o entidades que contratan los servicios de personas a quienes se retribuye con ingresos que, en virtud del inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, califican como rentas de tal categoría, tienen la calidad de agentes de retención.

    Por lo tanto, en caso que dichas empresas o entidades hayan incumplido la obligación de retener el Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente y no hubieran efectuado dentro de los plazos establecidos el pago del tributo que debieron retener, estarían incursos en la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, la misma que está sancionada con multa ascendente al 50% del tributo no retenido.

    Sin embargo, cabe indicar que a la infracción materia de análisis le es aplicable el régimen de gradualidad a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final de dicha Resolución(14).

b) Aplicación de intereses.-

    El artículo 33° del TUO del Código Tributario establece que el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° del aludido TUO devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

    Añade que la SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo(15).

    Asimismo, el artículo 181° del TUO del Código Tributario establece que las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario y el procedimiento a que se refiere el artículo 33°, el mismo que incluye la capitalización (numeral 1); y que el interés diario se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción (numeral 2).

    Como fluye de las normas glosadas, el tributo no pagado dentro de los plazos establecidos así como las multas deben actualizarse aplicando la TIM fijada por la SUNAT, hasta la fecha de su cancelación.

CONCLUSIONES:

  1. No existe un procedimiento especial para la devolución de los pagos indebidos producto de las retenciones efectuadas por concepto de Impuesto a la Renta de cuarta categoría (10%), respecto de las retribuciones abonadas a sujetos para los cuales dichas retribuciones constituyen rentas de quinta categoría, en virtud de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En este supuesto, el contribuyente deberá seguir las disposiciones generales que para tal efecto establecen las normas vigentes, entre ellas el TUO del Código Tributario, así como el procedimiento N° 29 del TUPA de la SUNAT.
     

  2. Las empresas o entidades que contratan los servicios de personas a quienes se retribuye con ingresos que, en virtud del inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, califican como rentas de quinta categoría, tienen la calidad de agentes de retención; por lo que en caso dichas empresas o entidades hayan incumplido la obligación de retener el Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente y no hubieran efectuado dentro de los plazos establecidos el pago del tributo que debieron retener, estarían incursos en la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, la misma que está sancionada con multa ascendente al 50% del tributo no retenido(16).

    El tributo no pagado dentro de los plazos establecidos así como las multas deben actualizarse aplicando la TIM fijada por la SUNAT, hasta la fecha de su cancelación.

Lima, 14.10.2004.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Inciso incorporado por el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.2003, vigente a partir del 1.1.2004.

(2) Publicado el 14.4.1999.

(3) Publicado el 19.8.1999.

(4) Publicado el 21.9.1994.

(5) Publicado el 8.1.2003.

(6) Conforme lo establece el numeral 1 del inciso d) del artículo 20° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (incorporado por el Decreto Supremo N° 086-2004-EF), los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (referido a ingresos obtenidos por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares). 

(7) La Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF señala que lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no es de aplicación a la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, por los cuales se hubiera emitido el respectivo recibo por honorarios hasta antes del 1.1.2004 cuyo pago no se hubiera realizado antes de la citada fecha.

(8) El artículo 46° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, sustituido por el artículo 28° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, publicado el 5.10.2004 -el cual tiene carácter de precisión según la Sexta Disposición Final del aludido Decreto Supremo-, señala que lo dispuesto en los artículos 40° a 45° de dicho Reglamento también será de aplicación a los ingresos a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; de donde se desprende que el procedimiento para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría en el supuesto materia del presente Informe, se encuentra regulado en los artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

(9) Cabe indicar que el artículo 39° del TUO del Código Tributario establece que, tratándose de tributos administrados por la SUNAT: 

  1. Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

    La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables,
    así como el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
     

  2.  Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40°.
     

  3. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. 

    Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria
    .

(10)  Que regula el procedimiento para la devolución de pagos indebidos o en exceso.

(11) El artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

(12) Según la sustitución dispuesta por el artículo 99° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5.2.2004.

(13) Salvo que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener dentro de los plazos establecidos, lo cual no ocurre en el supuesto materia de consulta.

(14) En el segundo párrafo de la aludida Disposición Transitoria y Final se señala que respecto de la gradualidad, el Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, también se aplicará a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución (es decir, con anterioridad al 30.6.2004), siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con ésta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior.

(15) Mediante la Resolución de Superintendencia N° 126-2001/SUNAT, dicha Superintendencia Nacional ha fijado la TIM aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT en uno y seis décimos por ciento (1.6%).

(16) Cabe indicar que a la referida infracción le es aplicable el régimen de gradualidad a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final de dicha Resolución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
43-A0508.1-D4 / A0509.1-D4
IMPUESTO A LA RENTA: Rentas de quinta categoría - Inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

DESCRIPTOR:

II. IMPUESTO A LA RENTA
12. RESPONSABLES Y RETENCIONES DEL IMPUESTO
11.3 Retenciones