SUMILLA:

Se absuelve diversas consultas vinculadas al Impuesto a la Renta que grava las sumas que otorguen las Unidades Ejecutoras como "estímulos económicos" a favor del personal que trabaja bajo su cargo en relación de dependencia, por el desempeño laboral de éste en proyectos cuyas actividades se financian con fondos de la cooperación externa; y a las retenciones correspondientes.

 

INFORME N° 204-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la aplicación de las normas sobre retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría:

  1. ¿Los ingresos económicos denominados "estímulos económicos" que adicionalmente a los sueldos son percibidos por el personal de la administración pública que labora destacado en los proyectos cuyas actividades se financian con fondos de la cooperación externa, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta?.
     

  2. De estar afectos al Impuesto a la Renta, ¿le corresponde a las entidades ejecutoras de los proyectos efectuar las retenciones correspondientes o las obligaciones tributarias deben ser asumidas directamente por los sujetos que perciben dichos ingresos adicionales a sus sueldos?.
     

  3. Asimismo, en el caso de estar afectos al Impuesto a la Renta los "estímulos adicionales", y encontrarse omisos a la declaración y pago de los mismos, ¿cuál es el mecanismo establecido para que los sujetos perceptores de dichos ingresos económicos efectúen la regularización del pago de los impuestos, multas y moras que hubiere lugar?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas formuladas plantean el supuesto de sujetos que laboran bajo relación de dependencia para una entidad de la Administración Publica pero que, sin embargo, son destacados a trabajar en proyectos especiales a cargo de Unidades Ejecutoras(7); siendo que siguen percibiendo su remuneración de la entidad de origen y, a su vez, perciben un ingreso adicional ("estímulo económico") que es pagado por las referidas Unidades Ejecutoras cuyas actividades se financian con fondos de la cooperación externa.

Partiendo de dicha premisa, cabe señalar lo siguiente:

1. Según el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

De acuerdo con esta norma, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador por su trabajo personal prestado en relación de dependencia está afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a dicho ingreso, la fuente de financiamiento de tales pagos, ni la entidad obligada a abonarlo(8).

En tal sentido, las sumas que otorguen las Unidades Ejecutoras bajo la denominación de "estímulos económicos" a favor del personal que trabaja bajo su cargo en relación de dependencia, por su desempeño laboral en proyectos cuyas actividades se financian con fondos de la cooperación externa, se encuentran comprendidas en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y, por ende, gravados con el Impuesto a la Renta, como rentas de quinta categoría.

2. En cuanto a la segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra dirigida a que se determine si las Unidades Ejecutoras del Sector Público a cargo de los proyectos a que se refiere la primera interrogante, se encuentran obligadas a efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría o si las obligaciones tributarias deben ser asumidas directamente por los sujetos que perciben los ingresos adicionales considerados como rentas de quinta categoría.

Al respecto, debe mencionarse que el inciso a) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

Asimismo, el artículo 75° del TUO bajo comentario señala que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas del citado TUO, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46° de dicho TUO.

Agrega el referido artículo que, tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento. Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 

Ahora bien, el inciso b) del artículo 44° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que aquellos trabajadores que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentar una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho ante el empleador que pague la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores, para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente.

Añade que copia de dichas declaraciones juradas debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados(9).

De las normas glosadas se tiene que serán agentes de retención respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría, las personas o entidades que paguen o acrediten remuneraciones o cualquier otro concepto que constituya rentas de quinta categoría, independientemente del hecho que sea un tercero el que financie a las mismas para que puedan cumplir con el pago de tales conceptos a los trabajadores.

Asimismo, fluye del inciso b) del artículo 44° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que, tratándose de trabajadores que perciban dos o más ingresos de quinta categoría simultáneamente, será agente de retención del impuesto el sujeto que pague la renta de mayor monto, el cual debe considerar todos esos ingresos para el cálculo de la retención correspondiente, considerando la información proporcionada por los trabajadores.

En consecuencia, en el supuesto que es materia de la presente consulta, corresponde que la retención la efectúe aquél que pague el ingreso de mayor monto (la entidad de la Administración Pública o la Unidad Ejecutora, según el caso), considerando para el cálculo de la retención correspondiente todas las rentas de quinta categoría percibidas por los trabajadores, las cuales deben ser informadas al agente de retención por el perceptor de tales rentas.

3. En cuanto a la tercera interrogante, cabe mencionar que el inciso f) del artículo 39° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en aquellos casos en que no se hubiera efectuado la retención o percepción, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe correspondiente, informando al mismo tiempo a la SUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o percepción; y que en caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario.

Como fluye de la norma glosada, en el supuesto que no se efectúen las retenciones que correspondan, los contribuyentes a quienes no se les retuvo están obligados a abonar al Fisco el tributo correspondiente, dentro de los mismos plazos en que el agente de retención debió efectuar el pago de las retenciones (en las fechas establecidas para realizar los pagos a cuenta)(10).

Ahora bien, las normas que regulan la obligación referida en el párrafo precedente, no han establecido un medio ni lugar especial para cumplir con la citada obligación, razón por la cual debe estarse a lo que dispongan las normas generales al respecto.

En ese sentido, en cuanto al medio a través del cual se debe efectuar el pago del Impuesto a la Renta de quinta categoría no retenido, cabe indicar que mediante el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT se dispuso el reemplazo de los formularios 1062 y 1262 (Boletas de Pago utilizadas por los Medianos y Pequeños Contribuyentes y por los Principales Contribuyentes, respectivamente) por el Sistema Pago Fácil. El aludido Sistema Pago Fácil genera una constancia como resultado del pago de tributos, multas o conceptos vinculados a tributos internos, denominado Formulario N° 1662 - Boleta de Pago.

En cuanto al lugar donde se debe efectuar el pago en cuestión, cabe indicar que el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT dispone que los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancarias ubicadas en las Unidades de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales de la SUNAT; en tanto aquellos considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes, efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las instituciones bancarias autorizadas, en efectivo o mediante cheque.

Ahora bien, en caso el contribuyente a quien no se le efectuó la retención respectiva carezca de número de RUC, en razón de percibir exclusivamente rentas quinta categoría(11), efectuará el pago del Impuesto a su cargo por tales rentas, utilizando el Número de Identificación de la Dependencia (NID) que corresponda, conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

Cabe indicar que si con posterioridad al cierre del ejercicio se determina que, respecto de las rentas obtenidas por los contribuyentes que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría durante el ejercicio gravable, no se hubiera efectuado las retenciones correspondientes al Impuesto a la Renta o los montos retenidos resultaran siendo inferiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente, deberá estarse al procedimiento establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT.

CONCLUSIONES(12):

1. Las sumas que otorguen las Unidades Ejecutoras como "estímulos económicos" a favor del personal que trabaja bajo su cargo en relación de dependencia, por el desempeño laboral de éste en proyectos cuyas actividades se financian con fondos de la cooperación externa, se encuentran comprendidos en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y, por ende, gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de quinta categoría.

2. Corresponde que la retención la efectúe la entidad de la Administración Pública o la Unidad Ejecutora, según sea la que pague el ingreso de mayor monto, considerando para el cálculo de la retención correspondiente todas las rentas de quinta categoría percibidas por los trabajadores, que deben ser informadas al agente de retención por el perceptor de tales rentas.

3. En caso no se efectúen las retenciones correspondientes al Impuesto a la Renta de quinta categoría, los contribuyentes a quienes no se les retuvo están obligados a abonar al Fisco el tributo correspondiente, dentro de los mismos plazos establecidos para realizar los pagos a cuenta; utilizando para ello el Sistema Pago Fácil, el cual genera como constancia del pago el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago(13), señalando para dicho efecto el Número de Identificación de la Dependencia (NID) que corresponda, en caso el contribuyente a quien no se efectuó la retención respectiva carezca de número de RUC.

En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago, dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos y Pequeños Contribuyentes (demás agencias bancarias autorizadas).

Si con posterioridad al cierre del ejercicio se determina que, respecto de las rentas obtenidas por los contribuyentes que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría durante el ejercicio gravable, no se hubiera efectuado las retenciones correspondientes al Impuesto a la Renta o los montos retenidos resultaran siendo inferiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente, deberá estarse al procedimiento establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT.

Lima, 2.11.2004.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.4.1999.

(2)  Publicado el 21.9.1994.

(3)  Publicada el 8.11.1997.

(4)  Publicada el 21.3.1998.

(5)  Publicada el 25.6.2003.

(6)  Publicada el 18.9.2004.

(7) El artículo 6° de la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 28112, publicada el 27.11.2003, y norma modificatoria, establece que la Unidad Ejecutora constituye el nivel descentralizado u operativo en las entidades y organismos del Sector Público, con el cual se vinculan e interactúan los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público; y que para efectos de la referida Ley, se entenderá como Unidad Ejecutora, aquella dependencia orgánica que cuenta con un nivel de desconcentración administrativa que:   

  1. Determine y recaude ingresos;

  2. Contrae compromisos, devenga gastos y ordena pagos con arreglo a la legislación aplicable;

  3. Registra la información generada por las acciones y operaciones realizadas;

  4. Informa sobre el avance y/o cumplimiento de metas;

  5. Recibe y ejecuta desembolsos de operaciones de endeudamiento; y/o

  6. Se encarga de emitir y/o colocar obligaciones de deuda. 

Norma similar es la contenida en el artículo 43° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley N° 27209, publicada el 3.12.1999, en el cual se señala que la Unidad Ejecutora es aquella Dependencia Orgánica que cuenta con un nivel significativo de desconcentración administrativa, para contraer compromisos, devengar gastos y ordenar pagos e informar sobre el avance y/o cumplimiento de metas, cuya identificación presupuestaria requiere la autorización pertinente por parte de la Dirección Nacional del Presupuesto Público; y que es la responsable del registro de la información generada por las acciones descritas en el párrafo precedente la que debe hacerse de conocimiento de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del Pliego.

(8) Salvo las excepciones previstas en el citado TUO, como es el caso de las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores; siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

(9) El inciso c) del mencionado artículo 44° dispone que el incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada a que se refiere el mismo no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone.

(10) Sin perjuicio de las obligaciones que le corresponde asumir al agente de retención.

(11) Conforme al inciso a) del artículo 3° de Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, no deben inscribirse en el RUC las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta.

(12) Teniendo en cuenta la premisa asumida en el rubro Análisis del presente Informe.

(13) Sin perjuicio de las obligaciones que le corresponde asumir al agente de retención.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
44-A0622-D4
IMPUESTO A LA RENTA – Pago de estímulos adicionales al sueldo de los trabajadores, con fondos de la cooperación externa.
 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
6. PERSONAS NATURALES
6.1. #9; Renta bruta
6.1.4. Quinta categoría