SUMILLA:

1. Las solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio por los períodos de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, que se encontraran en trámite al 28.1.2004, deberán sujetarse al límite del 18% previsto en el artículo 4° del Reglamento de NCN, según texto vigente antes de su sustitución efectuada por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF.

2. No procede el recálculo de los Saldos a Favor Materia del Beneficio de los períodos de agosto a diciembre de 2003, que hubieran sido devueltos con anterioridad al 28.1.2004 en función al límite del 18%. Estos saldos no podrán recalcularse aplicando el nuevo límite establecido por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF.

INFORME N° 211-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con el Decreto Supremo N° 017-2004-EF que modificó el límite para efectuar las compensaciones o devoluciones del Saldo a Favor Materia del Beneficio:

  1. ¿Qué límite debe aplicarse a las solicitudes de devolución ingresadas hasta el 27.1.2004, que se encuentran pendientes de atención y que incluyen los períodos tributarios de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003?.
     

  2. ¿Procede merituar y resolver una segunda solicitud de devolución que interpongan los contribuyentes a los que ya se les efectuó una devolución por los períodos de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, en base a un nuevo cálculo sobre el 19% o la devolución del 1% restante?.
     

  3. Si el exportador, al presentar una solicitud por el período enero 2004, incluye en el monto solicitado el arrastre de los saldos equivalentes al 1% de los períodos de agosto a diciembre de 2003, ¿procederá rectificar o reliquidar el saldo de los períodos de agosto a diciembre de 2003 que ya fueron devueltos hasta el límite de 18%, para efectos de reconocer su aplicación en enero de 2004?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(2), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
     

  • Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF(4) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de NCN).
     

  • Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295(5) y normas modificatorias.
     

  • Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, cuya publicación efectuada el 23.4.1993 fue dispuesta por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Procesal Civil).
     

  • Ley N° 28033(6) que incrementa hasta el 31.12.2004, la tasa del IGV al 17%.
     

  • Decreto Supremo N° 017-2004-EF(7), norma que sustituye el artículo 4° del Reglamento de NCN, en lo referente al límite para la compensación o devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio.

  • ANÁLISIS:

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del TUO de la Ley del IGV, el IGV que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento.

    Asimismo, según lo establece el artículo 35° del mencionado TUO, el referido saldo a favor se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período, por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

    Agrega el citado artículo que si el exportador no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

    En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

    Por su parte, el numeral 3 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que la devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y se podrá efectuar mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

    2. Ahora bien, el Reglamento de NCN regula en su Título I el procedimiento para la compensación y devolución de los saldos a favor de los exportadores.

    Así, dicho Reglamento establecía en su artículo 4°, antes de la sustitución dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 017-2004-EF, lo siguiente:

    "Artículo 4°.- La compensación o devolución a que se refiere el artículo 3°(8) tendrá como límite el 18% de las exportaciones realizadas en el período. El Saldo a Favor Materia del Beneficio que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como Saldo a Favor por Exportación a los meses siguientes.

    El Saldo a Favor Materia del Beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite establecido en el párrafo anterior, podrá arrastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favor por Exportación. El monto del referido saldo a favor incrementará el límite del 18% de las exportaciones realizadas en el período siguiente."

    Como se puede apreciar, el límite porcentual establecido para fines de la compensación o devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio coincidía con la alícuota del IGV incluyendo la del Impuesto de Promoción Municipal (IPM), que era del 18%.

    3. Posteriormente, mediante Ley N° 28033 se incrementó, a partir del 1.8.2003, la tasa del IGV al 17%(9); sin embargo, no se emitió simultáneamente una norma que modifique el límite para la compensación o devolución anteriormente señaladas.

    Dicha modificación se efectuó con el Decreto Supremo N° 017-2004-EF, el cual sustituyó el artículo 4° del Reglamento de NCN en los siguientes términos:

    "Artículo 4°.- La compensación o devolución a que se refiere el artículo 3° tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, sobre las exportaciones realizadas en el período. El Saldo a Favor Materia del Beneficio que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como Saldo a Favor por Exportación a los meses siguientes.

    El Saldo a Favor Materia del Beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite establecido en el párrafo anterior, podrá arrastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favor por Exportación. El monto del referido saldo a favor incrementará el límite indicado en el párrafo anterior de las exportaciones realizadas en el período siguiente."

    Cabe indicar que la sustitución antes citada, entró en vigencia a partir del 28.1.2004, correspondiendo ahora determinar sus implicancias en relación con el Saldo a Favor Materia del Beneficio de los períodos de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, cuya compensación o devolución puede efectuar y/o solicitar el exportador.

    4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú(10).

    De otro lado, conforme a la Segunda Disposición Complementaria y Final del TUO del Código Procesal Civil, las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, salvo las excepciones que la misma contempla.

    En cuanto al término "norma procesal" también llamada "ley procesal" o "norma de forma", el tratadista Hernando Devis Echandía(11) la define como: "La que se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen".

    Asimismo, en la doctrina(12) se señala que las normas procesales, son: a) "normas medios", porque sirven para la aplicación o realización de las normas objetivas materiales; y b) son "normas instrumentales", porque sirven de instrumentos para la realización del derecho objetivo en los casos concretos".

    Pues bien, habida cuenta que el límite previsto en el artículo 4° del Reglamento de NCN (incluso antes de la sustitución dispuesta por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF) permite determinar al exportador el Saldo a Favor materia de compensación o devolución en un período, esto es, el monto de un crédito a favor del contribuyente susceptible de compensación o devolución, dicha norma califica como una de carácter sustancial y no procesal en tanto que no tiene como efecto instrumentalizar el ejercicio de un derecho sino más bien delimitarlo.

    Al respecto, debe destacarse que de la redacción del artículo 4° del Reglamento de NCN se evidencia que el límite establecido afecta el ejercicio del derecho para el exportador, pues la norma dispone que el Saldo a favor Materia del Beneficio que se encuentre dentro de dicho límite puede ser arrastrado a períodos posteriores e incrementan el límite aplicable en éstos.

    5. Así, a partir de lo expuesto en el numeral precedente, tenemos lo siguiente respecto de las consultas planteadas:

    - En el caso de solicitudes de devolución en trámite a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 017-2004-EF, y que incluyen los períodos tributarios de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, deberá tenerse en cuenta el límite del 18% previsto en el artículo 4° del Reglamento de NCN, según texto vigente antes de dicha modificatoria.

    Ello es así, en tanto que considerar el nuevo límite establecido por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF no sólo implicaría desconocer el carácter sustancial de la norma en mención, sino también aplicar retroactivamente el referido Decreto.

    - En el supuesto de devoluciones efectuadas antes del 28.1.2004 con el límite del 18%, por los períodos de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; no procederá efectuar recálculo alguno en función al nuevo límite establecido por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF; toda vez que la determinación del saldo a favor materia de compensación y devolución por dichos períodos está sujeta a lo señalado en el artículo 4° del Reglamento de NCN, según texto vigente antes de su sustitución efectuada por el citado Decreto.

    - En atención a lo indicado en el ítem precedente, tampoco procederá que la Administración Tributaria efectúe el recálculo de los saldos de los períodos de agosto a diciembre de 2003 que fueron devueltos con anterioridad al 28.1.2004, a efectos de reconocer su aplicación en el período enero de 2004, en caso que el exportador haya presentado una solicitud de devolución por este último período, incluyendo en el monto solicitado el arrastre de los saldos equivalentes al 1% de los períodos de agosto a diciembre de 2003.

    CONCLUSIONES:

    1. Las solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio por los períodos de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, que se encontraran en trámite al 28.1.2004, deberán sujetarse al límite del 18% previsto en el artículo 4° del Reglamento de NCN, según texto vigente antes de su sustitución efectuada por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF.
       

    2. No procede el recálculo de los Saldos a Favor Materia del Beneficio de los períodos de agosto a diciembre de 2003, que hubieran sido devueltos con anterioridad al 28.1.2004 en función al límite del 18%. Estos saldos no podrán recalcularse aplicando el nuevo límite establecido por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF.

    Lima, 16 de noviembre de 2004

    Original firmado por:
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Publicado el 15.4.1999.

    (2) Publicado el 29.3.1994.

    (3) Publicado el 31.12.1996.

    (4) Publicado el 29.9.1994.

    (5) Publicado el 25.7.1984.

    (6) Publicada el 19.7.2003, con vigencia a partir del 1.8.2003.

    (7) Publicado el 27.1.2004.

    (8) El referido artículo 3° señala que el Saldo a Favor por Exportación se deducirá del Impuesto Bruto del Impuesto General a las Ventas a cargo del sujeto. De quedar un monto a su favor, éste se denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio.

    Agrega la norma que, del Saldo a Favor Materia del Beneficio se deducirá las compensaciones efectuadas y, de quedar un monto a favor del exportador, éste podrá solicitar su devolución mediante las Notas de Crédito Negociables.

    (9) Debe tenerse en consideración que el Impuesto de Promoción Municipal grava con la tasa de 2% las operaciones gravadas con el IGV.

    (10) El segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución Política del Perú establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

    (11) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil, Editorial DIKE 8° edición, Colombia 1994.

    (12) ALFARO PINILLOS, Roberto. Diccionario práctico de Derecho Procesal Civil.

     

     

     

     

    rmt/mac
    A133D4
    IGV-SALDO A FAVOR POR EXPORTACIÓN-DEVOLUCION-COMPENSACION-LIMITE
     

    DESCRIPTOR:
    IV IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
    5 Exportaciones
    5.2 Saldo a favor del exportador