SUMILLA:

Para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para ello deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

Se encuentra gravado con el IGV como utilización de servicios, el servicio prestado por un comisionista no domiciliado con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado.

INFORME N° 228-2004-SUNAT/2B0000

 

MATERIA

Se consulta si el servicio prestado por un comisionista no domiciliado, con la finalidad de conseguir un proveedor en el extranjero que venderá los bienes adquiridos e importados por un sujeto domiciliado en el país, se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS (4):

Conforme al inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la prestación o utilización de servicios en el país.

El numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la norma antes glosada, define a los servicios como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

De otro lado, el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV señala que se encuentran gravados con el referido tributo, los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

Agrega dicho inciso que, se considera que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio nacional.

Asimismo señala que, para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

Conforme a lo expuesto, para efecto de considerar que un servicio es utilizado en el país, resulta irrelevante el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución, bastando dos elementos para que dicha operación se encuentre gravada con el IGV:

Lo que se ha regulado en las normas glosadas es lo que se conoce doctrinariamente como importación de servicios. Al respecto, Raúl D’Alessandro señala que "por similitud a la importación de bienes, la importación de servicios parecería significar que alguien que actúa en un país extranjero introduce en un país de destino un servicio por el cual quien lo recibe allí está dispuesto a pagar un precio por él"(5).

Ahora bien, el Tribunal Fiscal, en la Resolución N° 225-5-2000 del 28.3.2000, al analizar el caso de un servicio de agenciamiento de compra prestado por un sujeto no domiciliado, ha señalado que "el modo de establecer si un servicio es utilizado en el país, es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, es en función del lugar donde el usuario -el que contrató el servicio- llevará a cabo el primer acto de disposición del mismo"(6)(7).

De otro lado, cabe tener en cuenta que mediante Resolución N° 001-2-2000 publicada el 26.1.2000, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre los alcances del término "utilizados económicamente".

Si bien esta Resolución está referida a la exportación de servicios durante la vigencia del anterior Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 269-91-EF, consideramos que la determinación del lugar donde se utilizan los servicios tanto para la importación como para la exportación de servicios debe ser la misma. En consecuencia, el criterio esbozado en dicha Resolución resultará de aplicación para el caso materia de análisis.

La referida Resolución señala, para el caso del servicio consistente en contactar potenciales compradores en el país e informar a su comitente del exterior, a cambio de una retribución por dicha labor, que "el tema de la utilización económica está vinculado al beneficio inmediato que el proveedor del exterior obtenía de la información proporcionada por su representante local, referida principalmente a los potenciales compradores de su mercadería, permitiéndole asimismo disminuir sus costos de transacción para futuras operaciones con el Perú".

Agrega que "la utilización económica o aprovechamiento que el proveedor del exterior obtenía de estos servicios, se veía materializada de forma objetiva en el hecho que pagaba una retribución a su representante en el país con prescindencia de concretar ventas de mercadería sobre la base de la información recibida. En tal sentido, como el uso de la información brindada por la recurrente a su comitente, fue económica y directamente utilizada por éste en el exterior, consideramos que los reparos formulados al respecto deben ser levantados"(8).

Adicionalmente, en la citada Resolución el Tribunal Fiscal ha dispuesto como criterio de observancia obligatoria, la necesidad de efectuar evaluaciones de cada caso concreto a fin de poder determinar dónde se considera utilizado económicamente el servicio (aprovechado), pues debe tenerse en cuenta el tipo de operación realizada, así como los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso.

De lo antes expuesto, podemos afirmar que para determinar si un servicio es consumido o empleado en el territorio nacional, deben analizarse, en primer lugar, las condiciones contractuales de cada caso en particular y, en base a ello, establecer el lugar dónde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio.

En tal sentido, tratándose de servicios prestados por comisionistas no domiciliados con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado en el país, el primer acto de disposición del servicio ocurre en el extranjero, por lo que el mismo no se encontrará gravado con el IGV.

En efecto, en este supuesto, considerando la premisa asumida en el presente informe, el sujeto domiciliado en el país dispone del servicio prestado por el comisionista no domiciliado en el mercado extranjero, pues es en dicho mercado donde logra la obtención de proveedores que le proporcionarán los productos a importar.

CONCLUSIONES:

  1. Para efecto del Impuesto General a las Ventas, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio.

    Para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.
     

  2. En tal sentido, considerando la premisa asumida en el presente informe, tratándose del servicio prestado por un comisionista no domiciliado con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado en el país, el primer acto de disposición del servicio ocurre en el extranjero, por lo que el servicio no se encontrará gravado con el Impuesto General a las Ventas como utilización de servicios en el país (9).

Lima, 25 NOV. 2004

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Para efecto del presente análisis, se asume como premisa que la retribución es obtenida por el sujeto no domiciliado en la oportunidad en que el sujeto domiciliado celebra la compraventa con el proveedor del exterior.

(5) D’Alessandro, Raúl, citado por Francisco Pantigoso Velloso en: “El Impuesto General a las Ventas y el tratamiento de las prestaciones internacionales de servicios”, en Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Volumen N° 28, Junio 1995, pág. 65.

(6) En el caso analizado, el Tribunal Fiscal sostiene que el primer acto de disposición del servicio se da en el momento en  que, como consecuencia de la intermediación del agente de compras, el recurrente adquiere la mercancía a su proveedor, y ello se da en el país de origen de la mercancía, concluyéndose la prestación del servicio con el despacho de la misma en el puerto de origen.

Agrega que, en tal sentido, la comisión mercantil en la condición de agente de compra, realizada por un no domiciliado, no califica como una utilización de servicios en el país, puesto que se estaría disponiendo del servicio en el extranjero, trayendo como consecuencia que éste no sea consumido ni empleado en el territorio nacional.

(7) Igual criterio ha utilizado en la Resolución N° 00423-3-2003 del 24.1.2003.

(8) Si bien la referida Resolución hace alusión al Decreto Supremo N° 269-91-EF, ha indicado que cuando en la norma se consigna el término “utilizado económicamente en el exterior”, debe entenderse al “aprovechamiento”, término que las normas actuales recogen; motivo por el cual consideramos que el razonamiento efectuado por el Tribunal Fiscal es aplicable incluso hasta la fecha.

(9) No obstante, lo afirmado puede variar dependiendo de las particularidades que se presenten en cada caso concreto,  conforme el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 001-2-2000 antes citada.

 

 

 

JFG
A0179.1-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – IMPORTACION DE SERVICIOS.
SOCIEDAD NACIONAL DE MINERÍA, PETRÓLEO Y ENERGÍA – CARTA GG-084-99.

 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CALCULO DEL IMPUESTO
3.1 Base imponible