SUMILLA:

En la adquisición de un vehículo automotor por una empresa, el costo de adquisición es susceptible de ser considerado como costo computable, por tanto, dicha adquisición otorga, siempre que se reúnan con los demás requisitos previstos en las normas de la materia, derecho a crédito fiscal, de conformidad con el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 240-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿El Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado con motivo de la adquisición de los vehículos objeto de la limitación prevista en el literal w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, podría ser utilizado como crédito fiscal por el adquirente?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del Impuesto a la Renta").
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

ANÁLISIS:

El inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:

(...) w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.

El artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria (1).

De otro lado, el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV señala que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto (...).

Considerando que el citado inciso dispone que otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto, se puede concluir que en la medida que en la adquisición de un vehículo automotor el costo de adquisición es susceptible de ser considerado como costo computable, dicha adquisición permitirá ejercer el derecho al crédito fiscal.

CONCLUSIÓN:

En la adquisición de un vehículo automotor por una empresa, el costo de adquisición es susceptible de ser considerado como costo computable, por tanto, dicha adquisición otorga, siempre que se reúnan con los demás requisitos previstos en las normas de la materia, derecho a crédito fiscal, de conformidad con el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.

Lima, 9.12.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) La Ley N° 28394, publicada el 23.11.2004, suspende la aplicación del régimen de ajuste por inflación con incidencia tributaria dispuesto por Decreto Legislativo N° 797 y sus normas modificatorias y complementarias, a partir del ejercicio gravable 2005.

El artículo 2° de la aludida Ley señala que en tanto se mantenga la referida suspensión, para efectos de establecer el costo computable de los bienes del activo y para cualquier otro efecto, de ser el caso, se considerarán como saldos iniciales de las partidas del balance del ejercicio 2005 los saldos ajustados por inflación al 31.12.2004, efectuados de conformidad con el régimen del Decreto Legislativo N° 797.

 

 

 

 

 

 

ncf
46-A0272.1-D3/A0288.1-D3
IMPUESTO A LA RENTA – GASTOS DEDUCIBLES – VEHÍCULOS
IGV – CRÉDITO FISCAL.
 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.3 Crédito Fiscal