SUMILLA:

Toda vez que la aplicación del ajuste dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27996, no afecta la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, no corresponde que se rectifique la declaración anual del Impuesto a la Renta presentada por dichos ejercicios considerando como gasto deducible el Impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas determinado según el tenor de la Ley N° 27153, antes de su modificatoria efectuada por la Ley N° 27996.

INFORME N° 265-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si en aplicación de los artículos 38° (numeral 38.5) y 39° de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796, los contribuyentes del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas se encuentran obligados a modificar las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios anuales 1999, 2000 y 2001.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

  • Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el 9.7.1999, y normas modificatorias, entre ellas, la Ley N° 27796, publicada el 26.7.2002.

  • Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, publicado el 13.11.2002 (en adelante, el Reglamento).

  • ANÁLISIS:

    Mediante el artículo 36° de la Ley N° 27153 se creó el Impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas, destinado a gravar la explotación de dichos juegos y con el carácter de tributo de periodicidad mensual.

    De acuerdo con el tenor de los numerales 38.1 y 38.2 del artículo 38° de la citada Ley, antes de su modificatoria dispuesta por la Ley N° 27796, la base imponible del mencionado Impuesto estaba constituida por la ganancia bruta mensual proveniente de la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas, entendiéndose por tal a la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes, debiendo considerarse, además, como ganancia bruta, las comisiones producto del juego que el sujeto pasivo del Impuesto percibía.

    De otro lado, el artículo 39° de la misma Ley, también antes de su modificatoria dispuesta por la Ley N° 27796, establecía que la alícuota del Impuesto tanto para la explotación de juegos de casino como de máquinas tragamonedas, era del 20%.

    Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 29.1.2002, recaída en el expediente N° 009-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de, entre otros, los artículos 38.1° y 39° de la Ley N° 27153, precedentemente citados.

    En cuanto a las consecuencias jurídicas y los efectos producidos por el régimen tributario de las normas declaradas inconstitucionales por dicho fallo, el Tribunal Constitucional estableció las siguientes reglas:

    1. Las deudas acumuladas en relación con la alícuota del 20% del Impuesto, se reducirán al monto que, según la ley que cubra el vacío legal creado, resulte exigible.

    2. Los montos pagados en aplicación de la mencionada alícuota que excedieran el monto que la nueva ley establezca, serán considerados como crédito tributario.

    3. De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso.

    Cabe indicar que, la Sentencia antes referida fue, posteriormente, aclarada mediante Resolución de fecha 1.3.2002, en la cual el Tribunal Constitucional señala que mientras no entre en vigencia la ley que cubra el vacío legal originado por dicha Sentencia, debía cobrarse lo que apruebe el Congreso de la República en una norma transitoria, y, en defecto de ella, un monto igual al que establecía el régimen derogado, dentro de un plazo razonable que no excediera del 31.12.2002. Asimismo, en la citada Resolución el Tribunal indica que todos los pagos que se efectúen conforme a lo dispuesto en la misma deben sujetarse al régimen de regularización descrito en el párrafo precedente.

    Pues bien, fue en virtud de los citados pronunciamientos que, mediante la Ley N° 27796 se modificaron, entre otros, los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153, relativos a la base imponible y tasa del Impuesto a los juegos de casinos y de máquinas tragamonedas.

    De acuerdo con el numeral 38.1 del artículo 38° de la referida Ley, según texto modificado y actualmente vigente, la base imponible del Impuesto está constituida por la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casino(1).

    Asimismo, conforme a lo establecido en la modificación del artículo 39° de la misma Ley, la alícuota del Impuesto es 12%.

    Vale destacar que, según lo señalado en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, la tasa modificada del 12% es de aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley N° 27153, quedando sin efecto la tasa del 20% del Impuesto establecido anteriormente.

    Agrega la citada Disposición que, los montos pagados o devengados en aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de la Ley N° 27796 y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa.

    A partir de lo anteriormente expuesto podemos apreciar que los contribuyentes del Impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas que, de conformidad con lo establecido en el texto original de los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153 efectuaron la determinación de dicho Impuesto aplicando la alícuota del 20% sobre la base imponible prevista en el artículo 38°, deben realizar una nueva determinación del referido Impuesto considerando la base imponible y alícuota establecida por la Ley N° 27796(2).

    En ese sentido, y tal como lo señala la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento, los sujetos del aludido Impuesto debían presentar nuevamente las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios de julio de 1999 o desde el período en que iniciaron la actividad que genera el Impuesto, lo que hubiera ocurrido primero, hasta el período tributario de junio del año 2002(3)(4).

    Ahora bien, a efectos de establecer si como consecuencia de la nueva determinación del Impuesto a los juegos de casinos y de máquinas tragamonedas correspondiente a los períodos antes indicados, debe rectificarse las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, debemos verificar si dicha nueva determinación afecta el cálculo del Impuesto a la Renta de tales ejercicios.

    Sobre dicho aspecto, en principio, debe señalarse que ni las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en relación con los efectos producidos por el régimen tributario de las normas declaradas inconstitucionales por su Sentencia del 29.1.2002, recaída en el expediente N° 009-2001-AI/TC; ni las disposiciones contenidas en la Ley N° 27796 y normas complementarias, señalan pauta alguna a seguir en relación a si la nueva determinación del Impuesto a los juegos de casinos y de máquinas tragamonedas afecta el cálculo del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por lo que a efecto de definir dicha cuestión debe analizarse la normatividad aplicable a este último Impuesto.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el inciso b) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente; en consecuencia son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas(5).

    En cuanto a la oportunidad de dicha deducción, debe tenerse en consideración que conforme a lo prescrito en el artículo 57° del citado TUO, las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, resultando esta disposición de aplicación analógica para la imputación de los gastos.

    Así, de las normas glosadas fluye que el Impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas constituye un gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría afecta al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que dicho gasto se devengue.

    Para efectos de establecer el momento en que se produce tal devengo, debemos hacer mención que según la doctrina(6), al aplicar el sistema de lo devengado se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo, es decir, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio.

    En contrapartida, tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándoseles imputables (deducibles) cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado ni sean exigibles.

    Asimismo, la doctrina indica que el concepto de devengado debe reunir las siguientes características:

    1. Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del rédito o gasto.
       

    2. Requiere que el derecho de ingreso o compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente.
       

    3. No requiere actual exigibilidad o determinación o fijación en término preciso para el pago, ya que puede ser obligación a plazo y de monto no determinado.

    Pues bien, a partir de lo precedentemente expuesto, podemos establecer que el Impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas que hubiera correspondido abonar en los períodos julio de 1999 a diciembre de 2001 según las reglas establecidas en la Ley N° 27153, antes de su modificatoria por la Ley N° 27996, constituyen gasto devengado de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, conforme corresponda, toda vez que en dichos ejercicios surgió la obligación de pago de los mismos y por el importe resultante de las reglas aplicables en tales períodos.

    El hecho que, posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27996 debiera efectuarse el ajuste del Impuesto determinado en aplicación de las referidas reglas, no afecta el devengo del mismo en los ejercicios antes mencionados y por el importe determinado en función de ellas, en tanto que el Impuesto así calculado reúne las características del concepto de lo devengado antes detalladas(7).

    Siendo ello así, esto es, al no afectar la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, la aplicación del ajuste dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27996, no corresponde que se rectifique la declaración anual del Impuesto a la Renta presentada por dichos ejercicios considerando como gasto deducible el Impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas determinado según el tenor de la Ley N° 27153, antes de su modificatoria efectuada por la Ley N° 27996.

    CONCLUSIÓN:

    Como quiera que la aplicación del ajuste dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27996, no afecta la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, no corresponde que se rectifique la declaración anual del Impuesto a la Renta presentada por dichos ejercicios considerando como gasto deducible el Impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas determinado según el tenor de la Ley N° 27153, antes de su modificatoria efectuada por la Ley N° 27996(8).

    Lima, 23.12.2004.

    ORIGINAL FIRMADO POR
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Conforme al numeral 38.2 del mismo artículo, para efecto de la determinación de la base imponible debe considerarse lo siguiente: 

    1. El ingreso neto mensual está constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. 

    2. Los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos serán el 2% (dos por ciento) del ingreso neto mensual. Para este efecto, el contribuyente constituirá una reserva por este monto.  

    3. Las comisiones percibidas por el sujeto pasivo del Impuesto forman parte de la base imponible.  

    (2) Dicho ajuste debe efectuarse en relación con el Impuesto generado entre la entrada en vigencia de la Ley N° 27153 y la Ley N° 27796, esto es, el correspondiente a los períodos tributarios de julio de 1999 o desde el período en que iniciaron la actividad que genera el Impuesto, lo que hubiera ocurrido primero, hasta el período tributario de junio de 2002. 

    (3) Según la prórroga dispuesta por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 052-2003/SUNAT, publicada el 28.2.2003, el plazo para la presentación de las mencionadas declaraciones venció el 25.3.2003.

    (4) Cabe indicar que para efectos de tal determinación, el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento establece las siguientes reglas: 

    1. Se calculará la base imponible del Impuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 38° de la Ley y lo establecido en el artículo 61° del Reglamento.  

    2. A la base imponible determinada conforme al literal anterior, se le aplicará la tasa del 12%, obteniendo el Impuesto del período. 

    3. Al Impuesto se le deducirán los pagos realizados por el período que se regulariza y efectuados hasta el 26.7.2003, sin considerar los pagos efectuados por concepto de intereses moratorios. 

    4. Si luego del cálculo señalado en el literal c) quedara un monto a favor del sujeto del Impuesto, será considerado como crédito tributario que se aplicará en los períodos siguientes hasta agotarlo. 
      De quedar un Impuesto a pagar, se le deducirá el crédito tributario de los períodos anteriores hasta por el monto del Impuesto a pagar o hasta el 5% de dicho crédito, el que resulte menor. Si aún quedara un Impuesto a pagar, se le calcularán los intereses moratorios que señala el artículo 33° del Código Tributario, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive. 

    5. El crédito tributario se aplicará hasta su extinción y no será sujeto de los intereses a que hace referencia el artículo 38° del Código Tributario.

    (5) Según el numeral 38.5 del artículo 38° de la Ley N° 27153, incorporado por la Ley N° 27796, para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será materia de deducción el Impuesto a los juegos de casino de máquinas tragamonedas.

    (6) Roque García Mullín. Manual del Impuesto a la Renta. Buenos Aires –Argentina.

    (7) Ello, sin perjuicio de que por el ejercicio 2002, deba reconocerse el ingreso correspondiente para efectos del Impuesto a la Renta como consecuencia del ajuste dispuesto por la Ley N° 27996.

    (8) Ver la nota anterior.

     

     

     

     

     

     

     

     

    zvs/ncf
    43-A0762-D3
    IMPUESTO A LA RENTA: Incidencia del ajuste del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas dispuesta por la Ley N° 27996.
    IMPUESTO A LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS: Incidencia de su ajuste en el Impuesto a la Renta.
     

    DESCRIPTOR:
    II. IMPUESTO A LA RENTA
    7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
    7.1.2. Deducciones